SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
a)
El 11 de abril de 2014, Juana Valvina Quispe Flores, interpuso una denuncia en su contra por la presunta comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los arts. 120.3 y 121.18 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), misma que fue aceptada por el Auto de admisión 117/2014 de 14 de julio, por lo que en tiempo hábil y oportuno, presentó memorial de respuesta adjuntando prueba que desvirtuaba lo aseverado por la denunciante, la cual no fue debidamente compulsada, emitiéndose en consecuencia la Resolución Sumariante E.M.M.O. 13/2014 de 17 de octubre, por lo que interpuso recurso jerárquico, alegando lo siguiente: a) La denunciante, señaló que el 18 de noviembre de 2011, presentó querella contra Martha Marina López de Escobar y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones, cuyo caso estaba bajo la responsabilidad del Fiscal de Materia Adan Williams Verástegui, y posteriormente, a cargo de su persona, por lo cual dictó la Resolución de rechazo de 12 de diciembre de 2013, misma que fue objetada por la nombrada, denunciando que no contenía la debida fundamentación al no haber considerado la prueba de cargo; b) Juana Valvina Quispe Flores, refirió que por más de cuatro meses, su persona no realizó ningún acto de investigación y que únicamente pronunció el rechazo de la querella, determinación que en efecto ella objetó alegando que no se remitió el cuaderno de investigaciones al superior jerárquico en el plazo y forma establecidos en el Código de Procedimiento Penal; ante dicha denuncia, el Fiscal Departamental de La Paz dictó la Resolución FDLP/JAPR-R 193/2014 de 22 de abril, que revocó el fallo de rechazo alegando falta de fundamentación y valoración; c) La misma denunciante afirmó que presentó querella el 18 de noviembre de 2011, cuyo caso estaba a cargo del Fiscal de Materia Adan Williams Verástegui, quien cumplió con lo establecido en el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dirigiendo la investigación y poniendo la causa a conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; luego, al vencer el plazo de la investigación preliminar, previsto por el art. 300 de la misma norma, el nombrado solicitó ampliación de dicho plazo por un periodo de cuarenta días, el cual concluiría el 30 de enero de 2012; empero, no pronunció la respectiva imputación formal o el rechazo de la denuncia, de acuerdo a lo determinado en el art. 301.I.1 y 3 del citado Código; d) La investigación se tornó ilegal, puesto que no estaba bajo control jurisdiccional del “…JUEZ DE GARANTÍAS…” (sic), quien no conminó al Fiscal de Materia para que emita imputación formal o rechace la denuncia, bajo la advertencia de remitir antecedentes para su procesamiento disciplinario, ni ordenó al Fiscal Departamental de La Paz a proceder con el cambio inmediato de la autoridad fiscal, incumpliendo asimismo con la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1128/2013 de 17 de julio; e) Juana Valvina Quispe Flores, faltó a la verdad desde el momento que presentó la denuncia disciplinaria en su contra, puesto que el proceso fue ilegal a partir del 30 de enero de 2012, cuando venció el plazo de la querella y de la investigación preliminar, lo cual acredita que la nombrada no estuvo pendiente del desarrollo del proceso, es más ni siquiera promovió el cambio de Fiscal de Materia, extremo confirmado por “…el Informe del investigador de fecha 31 de enero de 2012 es decir que hasta la fecha fatal en la que deberia haber concluido esta investigación lo dice y refiere el propio asignado al caso que la PARTE INTERESADA NO SE HABRIA APERSONADO DESDE SU DECLARACION O SEA DESDE EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2011…” (sic), por lo que la citada denuncia resulta infundada al no haberse observado los plazos establecidos por ley; f) El cuaderno de investigaciones no le fue remitido sino hasta el 23 de septiembre de 2013, habiendo asumido funciones en la División de Propiedades de la Fiscalía de El Alto a inicios de julio de igual año, debiendo considerarse que al momento de la reasignación de la causa, el plazo establecido en el art. 301 del CPP, al transcurrir más de dieciocho meses, ya se encontraba vencido; g) Demostró que al momento de tomar conocimiento de la causa de marras, tenía más de tres mil casos y no contaba con personal de apoyo, lo que dificultó revisar el caso a detalle; sin embargo, realizó las diligencias correspondientes dando continuidad a las investigaciones, pese a que la parte denunciante no propuso ninguna diligencia investigativa, dictando por consiguiente la Resolución de rechazo de 12 de diciembre de ese año, lo que denota que Juana Valvina Quispe Flores denunció hechos irreales con el afán de perjudicarlo; h) Respecto a la remisión de la objeción de la Resolución de rechazo citada precedentemente, claramente manifestó que debían notificarse a todas las partes para que dicha objeción fuera enviada al superior en grado, además el tener mucha carga laboral le impidió observar este extremo, mismo que fue advertido por el Fiscal Departamental de La Paz, refiriendo que su persona no realizó acto investigativo alguno; empero, también reconoció que el Fiscal de Materia, Adan Williams Verástegui (originalmente asignado a la causa) no dio agilidad ni dinamismo al caso, ello sin efectuar una valoración objetiva de los plazos procesales que fenecieron el 31 de enero de 2012, ni declarar la responsabilidad del citado Fiscal de Materia; e, i) La denunciante no hizo mención a los plazos procesales fenecidos ni presentó una queja contra el anterior Fiscal de Materia.
Del parágrafo desarrollado anteriormente se advierte que la notificación en tablero de los requerimientos y resoluciones del Ministerio Público, está supeditada a dos presupuestos: a) Que no se haya fijado domicilio real y procesal; y, b) Que no se hubiere puesto a conocimiento de esa entidad, el correo electrónico donde pueda efectuar la notificación.
Ahora bien, de la lectura del memorial del recurso jerárquico, se tiene que el accionante alegó: a) El 18 de noviembre de 2015, Juana Valvina Quispe Flores -denunciante- presentó una querella ante el Ministerio Público, poniéndose el caso a conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, el 23 de ese mes y año, actuado que fue realizado por Adan Williams Verástegui, entonces Fiscal de Materia asignado al caso, quien solicitó una ampliación del término de la investigación preliminar, plazo que concluyó el 30 de enero de 2012, por lo que el nombrado debió dar cumplimiento a lo establecido en el art. 301.1 y 3 del CPP; empero, no existe constancia respecto a que este haya emitido resolución alguna; b) La investigación se tornó ilegal al no contar con control jurisdiccional, por cuanto la Jueza de la causa no conminó al referido Fiscal de Materia para emitir la correspondiente resolución de imputación formal, aspecto que no fue considerado por Juana Valvina Quispe Flores, demostrándose que faltó a la verdad al momento de interponer la denuncia disciplinaria en su contra, en sentido que no existió coordinación en la investigación, al no apersonarse desde su declaración informativa el 30 de noviembre de 2011, tal como refirió el Fiscal asignado al caso; c) Presentó un memorial al que adjuntó pruebas de descargo tendientes a demostrar que su persona recibió el cuaderno de investigación desde el 23 de septiembre de 2013, transcurridos dieciocho meses fuera del plazo establecido en el art. 301 del CPP, solicitando además que se disponga que el “Encargado de Ingreso de Causas” informe cuántas causas se encuentran registrados a su cargo y que la Dirección de RR.HH. de la Fiscalía Departamental de La Paz, informe si su persona cuenta con personal de apoyo, adjuntando asimismo, el cuaderno de investigación como prueba, pidiendo que esta se valore; d) Tenía a su cargo más de tres mil casos, pero realizó varias diligencias que están descritas en su memorial de descargo, por lo que se tiene que dio continuidad a las investigaciones, sin que la denunciante haya propuesto diligencia alguna; e) Respecto a la remisión de la objeción a la Resolución de rechazo de querella, solicitó al “asignado al caso” que informe sobre el cumplimiento de las diligencias de notificación, puesto que todas las partes debían ser notificadas para posteriormente remitir actuados al superior jerárquico, sin que se haya demostrado la realización de las respectivas diligencias, ya que no cuenta con personal de apoyo; aspecto que fue observado por el Fiscal Departamental de La Paz, concluyendo que existía una dejadez de su parte al no haber efectuado ningún acto investigativo tal como el anterior Fiscal; empero, no hizo una valoración objetiva de los plazos procesales que fenecieron el 31 de enero de 2012, ni determinó la responsabilidad de Adan Williams Verástegui; y, f) La denunciante no se refirió a los plazos procesales ni denunció al entonces Fiscal de Materia asignado al caso.
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- mediante cédula el Fiscal General del Estado, fue notificado al accionante fijada en el tablero de la Fiscalía General del Estado
- no hayan fijado de forma precisa domicilio real y procesal
- de notificada la última decisión administrativa o judicial
- que asegure su conocimiento
- es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios o de las instancias ante las que se tramitan procesos judiciales o administrativos, para que se pronuncie sobre cuestiones que son de preferente competencia para valorar la prueba ofrecida en litigio.
- Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, incluyendo notificaciones electrónicas
- CONFIRMAR