SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
i)
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, mediante informe presentado el 6 de enero de 2016, remitido vía fax, cursante de fs. 135 a 146 vta., refirió que: i) De conformidad al art. 58.II de la LOMP, el accionante fue notificado con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 23/2015, mediante cédula fijada en el tablero de la Fiscalía General del Estado, el 25 de febrero de 2015; así, lejos de lesionarse los derechos o garantías fundamentales del nombrado, se observó que este a pesar de interponer recurso jerárquico contra el fallo disciplinario de primera instancia, no efectuó un seguimiento a su petitorio mostrando una actitud indiferente; ii) La parte accionante incumplió con el plazo previsto en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) para interponer la presente acción de defensa, no obstante de la observación realizada por el Tribunal de garantías, puesto que ni en el memorial de acción de amparo constitucional, tampoco en el de subsanación citó la fecha exacta de la notificación (se entiende con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 23/2015), indicando solamente que fue notificado con la nota de 23 de noviembre de 2015 -lo correcto es con la certificación cite: FDSC/JAF. PERS. 397/2015-, la cual es ajena a la citada entidad; entonces, cotejando la fecha de la notificación de la merituada Resolución con la interposición de la presente acción tutelar, dicha presentación resulta extemporánea; iii) De la lectura del escrito de amparo constitucional, se tiene que el accionante únicamente hizo una relación fáctica de los actuados del proceso penal instaurado por Juana Valvina Quispe Flores contra Martha Marina López de Escobar y otros, impugnando la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 23/2015, pero no el fallo de primera instancia por el cual se lo declaró responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los arts. 120.3 y 121.18 y 20 de la LOMP, utilizando datos referenciales que no contienen relevancia jurídica alguna; iv) La parte accionante, alegando el incumplimiento de la SCP 1128/2013, indicó que la investigación se tornó ilegal, pues no tuvo control jurisdiccional; empero, no hizo mención a los derechos o garantías supuestamente vulnerados; v) El accionante cuestionó el hecho que la parte denunciante no se haya apersonado desde su propia declaración informativa de 30 de noviembre de 2011, señalando que fue reasignado dieciocho meses después del plazo determinado por el art. 301 del CPP, fuera del control jurisdiccional, aspecto que no fue motivo de análisis; sin embargo, se observó que aquel no cumplió con el plazo de remisión de antecedentes de la objeción formulada, dictando una resolución insuficientemente fundada e incurriendo en inactividad injustificada en la realización de los actos investigativos, subsumiendo de esa manera su conducta a las faltas disciplinarias por las cuales fue procesado; vi) Los argumentos del accionante respecto a que estaba a cargo de más de tres mil casos sin contar con personal de apoyo, además de no haberse propuesto ninguna diligencia investigativa por parte de la denunciante, fueron insuficientes para eximirlo de la responsabilidad disciplinaria (art. 114 de la LOMP); asimismo, los actuados efectuados por el Ministerio Público, no condicen con lo sostenido, por lo que la sustanciación del proceso disciplinario, la Resolución Sumariante E.M.M.O. 13/2014 y la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 23/2015, resultan elocuentes; vii) Acerca de la falta disciplinaria determinada en el art. 121.18 de la indicada Ley, el accionante refirió que no se compulsaron los hechos y las pruebas pertinentes, sin especificar cuáles serían estas, y adicionalmente, refirió la falta de elementos para emitir la imputación formal, indicando el deber de considerar las pruebas de descargo, aspectos estos que debió analizar en el ejercicio de sus funciones a momento de dictar Resolución, encontrándose ausente la identificación de los actos u omisiones ilegales previstos en el art. 128 de la CPE; viii) Desde que el accionante asumió la dirección funcional de la investigación, no inició ningún acto investigativo hasta la Resolución de rechazo de 12 de diciembre de 2013, dejando transcurrir más de ochenta días; por tanto, se consumó la falta disciplinaria determinada en el art. 121.20 de la LOMP, misma que fue ampliamente expuesta por la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 23/2015, quien dejó por sentado que durante el trámite disciplinario se observaron los principios del debido proceso, de legalidad, de seguridad jurídica e igualdad de las partes, respetándose la presunción de inocencia mientras que el indicado fallo adquiera ejecutoria; ix) La parte accionante no mencionó qué prueba no fue objeto de valoración, ni especificó qué hecho constituyó la lesión del derecho al debido proceso o generó inseguridad jurídica, tampoco puntualizó los aspectos omitidos en la Resolución antes mencionada a momento de aseverar su falta de fundamentación y motivación; de igual manera, no interpuso la presente acción de defensa contra el fallo de primera instancia, en el cual se estableció la sanción disciplinaria de destitución laboral, ni refirió a Juana Valvina Quispe Flores como tercera interesada; x) Por lo detallado anteriormente, se evidencia que dentro del proceso disciplinario se respetaron a cabalidad los derechos fundamentales del accionante, existiendo la debida fundamentación jurídica; asimismo, el nombrado no fue puntual en su pretensión, deviniendo de ello la incertidumbre en cuanto a su intencionalidad, advirtiéndose que el Tribunal de garantías no puede revisar decisiones administrativas ajustadas a derecho, tampoco observó la aplicación indebida de las normas legales en la emisión de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ 23/2015; y, xi) Finalmente, pidió se deniegue la tutela solicitada por haber sido interpuesta extemporáneamente, imponiéndose el pago de multas.
El accionante alega la lesión de los derechos invocados en la presente acción de defensa, puesto que: i) En cuanto al art. 120.3 de la LOMP, el Fiscal General demandado, no consideró que al día siguiente de presentada la objeción de la Resolución de rechazo de querella, su persona decretó la remisión de antecedentes al Fiscal Departamental de La Paz, cumpliendo con el art. 305 del CPP; ii) Respecto al art. 121.18 de la citada Ley, la autoridad demandada únicamente se refirió a la Resolución FDLP/JAPR-R 193/2014, no pudiendo fundar la sanción de destitución en base a ésta, debido a que su cumplimiento está pendiente; iii) Acerca del art. 121.20 de la referida Ley, la parte demandada no tomó en cuenta que su persona probó que el cuaderno de investigaciones del caso 5636/2011, fue remitido recién el 23 de septiembre de 2013, no existiendo inactividad investigativa injustificada; y, iv) La Resolución DFLP/JAPR-R 193/2014, se dictó fuera del plazo determinado en el art. 305 del CPP.
Por lo precedentemente expuesto, se tiene que la autoridad demandada: i) Indicó que pese a existir el decreto de 17 de enero de 2014, la remisión no se hizo efectiva sino hasta el 14 de febrero de ese año; ii) Desarrolló los elementos constitutivos de la falta prevista en el art. 121.18 de la LOMP, determinando la subsunción de los actos del hoy accionante a la misma; iii) Desvirtuó la alegación del ahora accionante respecto a que el caso 5636/2011, le fue remitido recién el 23 de septiembre de 2015, por cuanto este providenció un memorial presentado por la denunciante el 15 de agosto de ese año, además que las diligencias supuestamente efectuadas por el nombrado el 17 de octubre, 6 y 28 de noviembre y 5, todas de 2013, no cursaban en el cuaderno investigativo disciplinario, transcurriendo ochenta días sin que haya efectuado su labor investigativa; y, iv) Respecto a la demás prueba aportada por el hoy accionante, aplicó el art. 68 inc. 2) del Reglamento del Régimen Disciplinario, por cuanto la misma no tenía calidad de ser de reciente obtención.
En ese contexto, se denota que el Fiscal General del Estado demandado, no solo consideró lo expuesto por el ahora accionante, desvirtuando sus alegaciones, sino que fundamentó su determinación en base a la prueba aportada en el proceso disciplinario de marras, por lo cual no se advierte vulneración al derecho al debido proceso del mencionado, al no haberse demostrado que la autoridad demandada se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o que el mismo haya omitido arbitrariamente valorar la prueba aportada por el accionante (Fundamento Jurídico III.2.), correspondiendo a este Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a la alegación del accionante respecto a que la Resolución DFLP/JAPR-R 193/2014, fue pronunciada fuera del plazo previsto en el art. 305 del CPP, se tiene que este hecho no fue un agravio expresado al momento de la presentación de su recurso jerárquico, no pudiendo, la autoridad demandada pronunciarse al respecto y por ende tampoco este Tribunal en atención al principio de subsidiariedad.
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- mediante cédula el Fiscal General del Estado, fue notificado al accionante fijada en el tablero de la Fiscalía General del Estado
- no hayan fijado de forma precisa domicilio real y procesal
- de notificada la última decisión administrativa o judicial
- que asegure su conocimiento
- es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios o de las instancias ante las que se tramitan procesos judiciales o administrativos, para que se pronuncie sobre cuestiones que son de preferente competencia para valorar la prueba ofrecida en litigio.
- Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, incluyendo notificaciones electrónicas
- CONFIRMAR