SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2016-S1
Sucre, 23 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14066-2016-29-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de enero de 2016, cursante de fs. 166 a 168 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eva Elizabeth Mamani Medrano contra Paulino Oporto Leyva, Ricarda Zenteno de Oporto y Roberto Oporto Zenteno.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2015; y, subsanación de 29 del mismo mes y año, cursantes de fs. 136 a 138 vta.; y, 140 y vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2006, junto a su esposo e hijas menores de edad, empezaron a vivir en una construcción que realizaron (con los frutos de sus ahorros y el dinero de un anterior anticrético), en un inmueble de propiedad de los padres de su esposo –ahora demandados– y con el consentimiento de los mismos; sin embargo, ante la disolución del matrimonio y cuando su pareja abandonó su vivienda, los dueños de casa comenzaron a “bajar la palanca de energía eléctrica” (sic), hasta que el 13 de julio de 2015, Roberto Oporto Zenteno (hijo de los demandados, ahora codemandado), cortó y retiró el medidor de energía eléctrica de la vivienda que la accionante ocupa junto a sus hijas, privándolas de ese servicio básico, además Paulino Oporto Leyva, le indicó “…somos los dueños de casa y no vamos a permitir que instalen luz para tu casa…” (sic), razón por la que permanecen sin acceso a dicha prestación, perjudicándole además en su trabajo como fotógrafa.
Añadió que, debido a la conducta de los propietarios del inmueble (que –a su criterio– tiene por único objeto que la accionante e hijas desocupen su vivienda), se llegó incluso a instancias policiales, donde se suscribieron actas de buena conducta; y, los padres de su esposo iniciaron una demanda ordinaria de acción negatoria en contra suya y de Edwin Oporto Zenteno (su consorte), que radica en el Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, donde solicitaron la devolución o entrega del inmueble que ocupan, sin considerar que fue edificado con recursos suyos y de su esposo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alegó la vulneración de sus derechos al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, específicamente, al de electricidad; en relación con la vida; citando al efecto los arts. 15 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Paulino Oporto Leyva, Ricarda Zenteno de Oporto y Roberto Oporto Zenteno, restituyan su derecho y de sus hijas de acceso al servicio básico de energía eléctrica, cesando los actos tendientes a su privación; b) Se ordene a los previamente mencionados, permitir la instalación de un nuevo medidor de energía eléctrica con nuevo número de cuenta a su favor; y, c) Se ordene a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba “ELFEC”, previo a los trámites legales, facilite una nueva cuenta e instale el medidor referido en el inciso precedente. Sea con costas y resarcimiento del daño civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 27 de enero de 2016, según consta en acta cursante a fs. 165 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su representante, ratificó en su integridad la acción presentada.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Paulino Oporto Leyva y Ricarda Zenteno de Oporto, por informe escrito cursante de fs. 161 a 162 vta., señalaron que: 1) No ejercieron, ni realizaron acción de hecho alguna, sino que al contrario la accionante vive a expensas suyas en su inmueble; por lo que iniciaron los mecanismos legales para recuperar la posesión, a través de la demanda ordinaria de negación de derecho; 2) Para solicitar la tutela, la accionante, debió acompañar prueba idónea, aspecto no acaecido pues la acción de amparo constitucional, no cuenta con elementos probatorios que demuestren que fueron ellos quienes asumieron las medidas de hecho; 3) Carecen de legitimación pasiva, pues no cortaron el suministro de energía eléctrica, no bajaron palancas, ni sacaron medidores; aspecto evidenciado por la certificación presentada por la accionante, que ni siquiera los nombró; 4) La acción de amparo constitucional carecía de coherencia y congruencia entre los fundamentos fácticos y el petitorio; 5) No se podía ordenar instalaciones eléctricas nuevas en bienes privados, pues debían cumplirse con requisitos para su trámite, como la presentación de documentos relativos al derecho propietario, inquilinato u otro; 6) Tampoco se podía disponer la reconexión del servicio de energía eléctrica debido a que la misma no fue solicitada; y, 7) Transcurrieron más de seis meses desde la supuesta vulneración, por lo que en suma solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Solicitaron se tenga presente que Roberto Oporto Zenteno no vivía en su domicilio, sino por la zona de Vinto, aspecto que era conocido por la accionante, por lo que no asumió conocimiento de la acción de amparo constitucional.
Roberto Oporto Zenteno no presentó informe, ni se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación (fs. 147 vta.).
I.2.3. Inspección del inmueble
Habiéndose señalado de oficio la inspección del inmueble objeto de la problemática, según consta en acta de consideración de la acción de amparo constitucional, se tuvo que: i) Existían dos puertas de ingreso, en medio de ambas se observó tres cajas de medidores de energía eléctrica, protegidas por “fierros” (sic), dos del lado norte que contaban con medidores y una del lado sur que contaba con la tapa de la caja; pero su interior estaba relleno de cemento y arena, “mezcla que fue realizada hace poco tiempo atrás…” (sic); ii) Ingresando al inmueble, se observó que el ladrillo que soportaba al medidor fue picado y se corroboró la existencia de un “tubo Berman” (sic) con dirección al suelo que, según la accionante, trasladaba la corriente a su vivienda; sector donde también se encontró la mezcla de cemento de data reciente; iii) Existía una columna que soportaba los medidores de luz, la misma se encontraba “picada” (sic); iv) En la zona norte, se evidenció una construcción de dos plantas, ocupada por los padres de su esposo y una construcción de dos cuartos, “de data más o menos reciente” (sic); y, en uno de sus pasillos, ubicado al Oeste, se verificó un callapo que según la accionante, sostenía el cable del tendido eléctrico, que al momento de la verificación no se encontraba; v) Ingresando al inmueble que ocupaba la accionante, por la grada se observó un cable cortado; igualmente se constató que el refrigerador se hallaba sin energía eléctrica ya hace mucho tiempo, por lo que desprendía un olor; vi) En un cuarto grande dividido en dos, se evidenció la presencia de una cámara fotográfica profesional y una impresora fotográfica marca Epson; vii) Todo el ambiente carecía de energía eléctrica, constando la existencia de dos lámparas solares que, conforme refirió la accionante, emplea para combatir la oscuridad junto a sus hijas; y, viii) En el primer descanso de las gradas existían cables que distribuían electricidad en las plantas alta y baja de la construcción, la sección utilizada como depósito, el dormitorio y un tercer ambiente situados en la parte superior, no contaban con energía eléctrica.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba constituido en Juez de garantías, por Resolución de 27 de enero de 2016, cursante de fs. 166 a 168 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada por la accionante, disponiendo que Roberto Oporto Zenteno, realice los trámites hasta concluir con la restitución del medidor de energía eléctrica bajo la cuenta 20-149-040-03; y, el tendido de red eléctrica en el interior del inmueble hasta la construcción del fondo, cubriendo los gastos de reinstalación; y, las costas. Por otra parte, denegó la tutela en relación a los codemandados, todo bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se excluyen de la subsidiariedad, los casos donde la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación procede la tutela demandada, pese a la existencia de otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; b) Respecto a la “subsidiariedad” (lo correcto es inmediatez), observada por los demandados Paulino Oporto Leyva y Ricarda Zenteno de Oporto, se tuvo que la baja de la cuenta del medidor de energía eléctrica, se produjo el 13 de julio de 2015, mientras que la acción tutelar se presentó el 17 de diciembre del mismo año, en cuyo sentido el plazo de los seis meses, debió computarse desde el día del hecho vulneratorio, hasta la fecha en la que fue reclamado, sin que la “…DEJADEZ Y NEGLIGENCIA DE LA JUEZ SUPLENTE…” (sic), cause que la accionante pierda su derecho a ser oída en resguardo de sus derechos fundamentales, por lo que pasó a resolver el fondo de la problemática; c) En relación a los demandados Paulino Oporto Leyva y Ricarda Zenteno de Oporto, no existía certeza acerca del corte de suministro de energía eléctrica, ni sobre el retiro del medidor; de lo que se tuvo por evidenciado que no contaban con legitimación pasiva dentro de la acción tutelar, no obstante a ser los propietarios del inmueble; d) Se probó que Roberto Oporto Zenteno, tramitó la baja del medidor, que se encontraba a su nombre, pese a no ser propietario del inmueble; por lo que se consideró que asumió medidas de hecho por propia mano; y, e) Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1024/2014 de 6 de junio y 1478/2012 de 24 de septiembre, el asumir medidas de hecho, constituye acto ilegal que se encuentra reñido con la sociedad y el Estado, por lo que correspondía otorgarse la tutela únicamente en relación a Roberto Oporto Zenteno.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El 17 de septiembre de 2015, Paulino Oporto Leyva y Ricarda Zenteno de Oporto, presentaron demanda ordinaria de acción negatoria en relación a cualquier derecho que Edwin Oporto Zenteno y Eva Elizabeth Mamani Medrano, creyeran tener sobre el inmueble que ocupaban, así como su devolución, entrega, o desapoderamiento y el pago de daños y perjuicios ocasionados (fs. 8 a 10).
II.2. El 25 de noviembre de 2015, el Gerente General a.i. de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.), certificó conforme a los registros de la citada entidad, que la cuenta 20-149-040-03, estaba registrada a nombre de Roberto Oporto Zenteno y que fue dada de baja el 13 de julio de igual año, sin registrar deudas pendientes con la empresa (fs. 129).
II.3. Cursan certificados de nacimiento de Wendy Alison Fuentes Mamani y de la menor NN, que consignan como madre a la ahora accionante (fs. 131 a 132).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alegó vulneración de sus derechos al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, específicamente, al de electricidad; en relación con la vida; toda vez que, vivía junto con sus hijas menores de edad en una construcción que realizó con su esposo en un inmueble propiedad de los padres de este último; sin embargo, ante la disolución de la unión conyugal y cuando el esposo abandonó la vivienda, los dueños de casa cotidianamente comenzaron a “bajar la palanca de energía eléctrica” (sic), hasta que el 13 de julio de 2015, Roberto Oporto Zenteno (hijo de los demandados, ahora codemandado), cortó y retiró el medidor de energía eléctrica de la vivienda que la accionante ocupa junto a sus hijas, privándolas de ese servicio básico, pues además Paulino Oporto Leyva, le indicó “…somos los dueños de casa y no vamos a permitir que instalen luz para tu casa…” (sic), razón por la que permanecen sin acceso a dicho servicio, perjudicándole también en su trabajo como fotógrafa.
Consecuentemente, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como es la corrupción.
III.2. El “suma qamaña” principio ético-moral vinculado al acceso a los servicios básicos (especial enfoque sobre la energía eléctrica)
El suma qamaña[1] (vivir bien) se encuentra presente en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado, como principio ético-moral de la sociedad plural boliviana, según el desarrollo del fundamento jurídico precedente, para el sociólogo Simón Yampara, el concepto del “vivir bien”, resulta una traducción forzada y limitada del “suma qamaña”.
El “suma qamaña”, debe comprenderse como vida plena o plenitud de vida que no involucra solamente la existencia física de la comunidad de personas, de la comunidad, del ayllu; sino que abarca también la vida de las plantas, los animales, el agua, la lluvia, el viento, la tierra, etc., pues este principio ético- moral, contiene un sentido espiritual y religioso muy fuerte. En aymara, “Suma qamaña” hace referencia a una vida en plenitud por su traducción de “suma” como plenitud, sublime, excelente, magnífico, hermoso, y “qamaña” por vivir, convivir, estar siendo, ser estando.
María Eugenia Choque Quispe por otra parte, define qamaña como: “habitar, vivir, morar, radicar”, concepto relacionado con “qamawi” que es la morada, y está también emparentado con “qamasa” que es el “carácter”, el modo de ser, el valor, la audacia, la energía de la persona[2]. Bajo este razonamiento, el documento de investigación científica, titulado: “El valor ético moral del ‘Suma qamaña/sumaj kawsay/allin kawsay’”, en consideración a la definición de la mencionada autora, refirió que: “De acuerdo con su análisis, todo este mundo de sentidos es más rico que el de ‘jakaña’, que es también vivir y vida, pero sólo en el sentido de estar vivo, contrapuesto a estar muerto. Por eso, dice ella, la afirmación del mundo andino como la cultura de la vida, no se refieren sólo a este hecho físico de vivir sino también a todo este conjunto de relaciones sociales con un ambiente de acogida. En ese fundamento se ha construido la noción del ‘cuidar’ y ‘criar’ la vida, como algo que hacemos juntos, en familia”[3] (las negrillas nos corresponden).
Esta definición del “suma qamaña”, no debe entenderse como limitativa, pues su contexto y contenido van más allá; sin embargo, para la resolución del presente caso, es pertinente partir únicamente de las ideas previamente desglosadas, por tanto es menester partir de la búsqueda histórica del ser humano, de la representación auténtica de un mundo ideal en el que vivir, lo que terminó por dar sentido a las acciones colectivas de búsqueda de mejores condiciones de vida, es en este sentido que el “suma qamaña” (en aymara), “sumaj kawsay/allin kawsay” (en quechua) proviene de la cultura de los pueblos andinos y estuvo presente en el pensamiento, la historia oral y la costumbre que guiaron la praxis de nuestros pueblos a lo largo de los años; y, justamente derivó en la esperanza de encontrar el buen vivir, de mejorar sus condiciones de vida (sin olvidar el equilibrio con la naturaleza). Este fue el fundamento por el cual las culturas andinas lograron sobrevivir al sistema de servidumbre y esclavitud que se instauró desde la colonia.
Así entendiendo al “suma qamaña” como una propuesta de un camino de convivencia responsable con el medio ambiente y las personas, tenemos que el “vivir bien” es entendido como la plenitud de la vida, el bienestar social, económico y político de los pueblos. René Ramírez, lo define como “la satisfacción de las necesidades, la consecución de una calidad de vida y muerte dignas, el amar y ser amado, y el florecimiento saludable de todos y todas, en paz y armonía con la naturaleza y la prolongación indefinida de las culturas humanas. El Buen Vivir supone tener tiempo libre para la contemplación y la emancipación, y que las libertades, oportunidades, capacidades y potencialidades reales de los individuos se amplíen y florezcan de modo que permitan lograr simultáneamente aquello que la sociedad, los territorios, las diversas identidades colectivas y cada uno —visto como un ser humano universal y particular a la vez— valora como objetivo de vida deseable (tanto material como subjetivamente, y sin producir ningún tipo de dominación a un otro)”[4] (las negrillas nos corresponden).
A partir de este análisis parcial de lo que implica el “suma qamaña”, es permisible para la resolución del presente caso, apuntar la importancia que el acceso a los servicios básicos tiene en el “vivir bien” de los bolivianos, enfocándonos principalmente en la electricidad (por la problemática que causó la interposición de la acción tutelar en consideración), pues aunque su relevancia comúnmente pasa desapercibida para quienes siempre tuvimos energía eléctrica, es indiscutible que el acercamiento y uso de la electricidad de los y las bolivianos y bolivianas, facilita el paso a otros servicios como el alumbrado público, centros de salud, los equipamientos educativos, las comunicaciones, etc.
La electricidad es una de las principales formas de energía usadas en el mundo actual. Sin ella no existiría la iluminación conveniente, ni comunicaciones de radio, televisión, servicios telefónicos, y las personas tendrían que prescindir de aparatos eléctricos que ya llegaron a constituir parte integral del hogar. El uso de la electricidad, en la vida moderna se hizo imprescindible, en la actualidad difícilmente una sociedad puede concebirse sin su uso. La industria eléctrica, a través de la tecnología, coloca a disposición de la sociedad el uso de artefactos eléctricos que facilitan las labores del hogar, haciendo la vida más placentera. Las máquinas o artefactos eléctricos que nos proporcionan comodidad en el hogar, ahorro de tiempo y disminución en la cantidad de quehaceres. Existe también otro tipo de artefactos que proporcionan entretenimiento, diversión, y que son también herramientas de trabajo y fuentes de información como: el televisor, equipos de sonido, filmadoras, cámaras, computadoras, impresoras, etc.
La simple disponibilidad de estos servicios (nuevos o mejorados gracias a la electricidad) provoca cambios en las formas de vida de la población local, pues el acceso a la energía eléctrica constituye un instrumento clave para desarrollar las capacidades de la sociedad, ofrece mayores libertades a los individuos, y propicia las condiciones para desarrollar un capital personal o social y significa un incremento en las posibilidades y oportunidades de los individuos y los colectivos sociales.
La dotación del recurso eléctrico, por ende, motiva a prestar nuevos servicios (como la fotografía, que se constituye en el medio de sustento de varios núcleos familiares), permitiéndoles incrementar los ingresos de las familias y mejorar paralelamente su calidad de vida, precisamente esa es la conexión directa del derecho del acceso a los servicios básicos (entre ellos la electricidad) con el “suma qamaña”, pues especialmente en la actualidad, el desarrollo de la electricidad, alcanzó un punto, donde no se puede concebir la plenitud de la vida, sin tener electricidad, agua potable, alcantarillado, gas, servicios postales y telecomunicaciones (que igualmente guardan estrecha relación con la energía eléctrica); y, por lo tanto, el aludido derecho, se constituye a partir de una interpretación plural, en parte del “vivir bien”, consiguientemente su supresión afecta y menoscaba al principio ético-moral del “suma qamaña”, pues por ejemplo, la supresión o restricción del acceso a la electricidad en el hogar, conlleva a lesionar la calidad de vida razonable y digna, que es parte de la base filosófica y fin del “Suma qamaña”, pues no permite acceder a la iluminación conveniente para el desarrollo de las actividades cotidianas, limita y restringe el acceso a medios de comunicación y entretenimiento (teléfono, televisor, radio, celular), inhibe la comodidad en el hogar (pues priva del uso de electrodomésticos importantes como el refrigerador), despoja a las personas del uso de herramientas de trabajo (computadoras, dispositivos de almacenamiento de información como discos duros, cámaras fotográficas, impresoras, etc.), impide que las personas oportunidades, capacidades y potencialidades reales de los individuos se amplíen y florezcan a través del uso adecuado de la energía eléctrica; y, en suma restringe su derecho a una morada digna y un ambiente de acogida.
III.3. El derecho al acceso a los servicios básicos y su vinculación con otros derechos desde la Norma Suprema y la óptica del bloque de constitucionalidad
El art. 20 de la CPE, incorpora como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social.
Por su parte, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, citando el contenido del entendimiento asumido en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “’El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir, que (…) no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto’ ” (las negrillas nos corresponden).
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0517/2003-R de 22 de abril, estableció que: “…La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto…”. Entendimiento reforzado a través de la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, que indicó: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales” (las negrillas son añadidas).
Todos estos razonamientos, guardan estrecha relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien y el “suma qamaña”, conforme al desarrollo del Fundamento Juríco precedente; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece” (sic).
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 410 de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales, en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. Desde este punto de vista, el Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales forma parte del bloque de constitucionalidad, y amplía el radio de protección por vía de tutela de los derechos fundamentales. Lo anterior conlleva explícitamente a que las observaciones que realice la máxima autoridad de dicho organismo internacional; esto es el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, deben ser tenidos en cuenta al momento de interpretar el contenido del citado Pacto.
En tal contexto, los servicios básicos, entre ellos, la electricidad y el agua, no sólo resultan indispensable para vivir dignamente, sino que son condición previa para la realización de otros derechos humanos, como el derecho a una vivienda adecuada. En cuyo sentido, resulta prudente señalar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales en el año 2002, en su 29° período de sesiones en Ginebra, mediante la observación general 15, sustrajo de su art. 11 “…el derecho de toda persona a tener un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados”, en concurrencia con otros derechos principalísimos contenidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos (vida y dignidad humana); precepto legal íntimamente ligado con el art. 19 de la CPE, que establece el derecho de toda persona a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
Reconocido de este modo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales. Y a partir de una interpretación plural, en combinación con la base filosófica del “suma qamaña”, el derecho a la vivienda no se debe entender en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos en primer lugar, vinculándolo por entero a otros derechos humanos. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto mencionado; exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del art. 11 del citado Pacto, no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de una que sea adecuada. El concepto de "vivienda adecuada", implica entre otras cosas, disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, un espacio adecuado, seguridad conveniente, iluminación apropiada, ventilación correcta, dentro de una infraestructura.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su observación general 4, acerca del derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del art. 11 del Pacto), razonó sobre los elementos esenciales del derecho citado, estableciendo entre de ellos:
· Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura: Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Los/las beneficiarios/as del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia[5].
De ahí que la electricidad, es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto citado. Por ejemplo, para: Producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada); mejorar los servicios médicos, combatir las enfermedades en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la mejor tecnología disponible (el derecho a la salud); procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo); disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural a través de avances tecnológicos como el cine); y, acceder a los medios de comunicación y por medio de ellos, a la información (derecho a la comunicación e información).
Desde el punto de vista de nuestra legislación interna la Constitución Política del Estado, estableció una vinculación esencial entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la prestación de los servicios básicos, a través del artículo 20.II. Dicho postulado encuentra eco en los arts. 1 (Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…); 9 (fines y funciones esenciales del Estado); 19 (derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria); 20 (acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad…); ello sin pasar por alto que la prestación de estos servicios se rige por principios tales como la universalidad, la equidad; y, los principios ético-morales de nuestra sociedad plural, así como los valores entre los que resaltan (para el caso en análisis), la unidad, igualdad, dignidad, bienestar común y solidaridad para vivir bien, bajo el entendimiento de que el bienestar del individuo ocupa un lugar privilegiado en el conjunto de la actividades que debe desarrollar el Estado.
III.4. El acceso a los servicios básicos esenciales, los sujetos de especial protección constitucional y el interés superior de los niños
Para la resolución del caso concreto, es necesario establecer la normativa legal vigente aplicable a problemáticas que involucren derechos y garantías constitucionales de niños. En ese entendido, partiendo de la Norma Suprema, que de manera autónoma, integra al catálogo de derechos fundamentales, los de la niñez y adolescencia, a partir de su art. 58, dedica una sección especial a este sector, denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud, apartado en el que sostiene que será considerado niña, niño y adolescente a toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones. Agregando más adelante, que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (art. 60 de la CPE).
En ese contexto, acudiendo a la normativa especial que rige a la materia, se tiene que según lo estipulado por el art. 2 del Código Niño Niña y Adolescente abrogado (CNNA abrg.) en concordancia con las normas constitucionales glosadas anteriormente, se considera niño o niña, a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos. En cuanto al ámbito de su aplicación, el art. 3 del citado cuerpo legal, refiere que las disposiciones de dicho Código son de orden público y de aplicación preferente a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación. Asimismo el art. 6, agrega que las normas contenidas en el mismo deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes de la República (ahora Estado Plurinacional de Bolivia); y, el art. 8 orienta que este grupo tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas.
Desde este punto de vista, los sujetos de especial protección constitucional son merecedores de acciones positivas afirmativas que les garantice una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la interpretación del alcance de los derechos y garantías que atañen a los niños, niñas y adolescentes, reviste importancia especial para este Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que cuando en el hogar objeto de la interrupción del derecho de acceso a los servicios básicos, habitan sujetos de especial protección constitucional (como niños, mujeres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, etc.), la misma, merece un carácter reforzado, pues el acceso a los servicios esenciales, se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y la calidad de vida, situación que resulta particularmente relevante si entre los usuarios hay población infantil, encontrándose el Estado obligado a procurar y garantizar su suministro permanente, sea directamente o a través de las entidades prestadoras de servicios públicos, independientemente del carácter público o privado de éstas.
Esta protección especial, enfocada al derecho de acceso a la energía eléctrica de los niños se debe, a que en muchos casos, la falta de suministro de electricidad, puede aparejar la vulneración de otros derechos fundamentales de los menores ya que sin luz, no podrán desarrollar adecuadamente sus capacidades, pues respecto a su educación, se verán privados de la computadora, los medios de información de las redes, las telecomunicaciones, entre otros; no podrán cumplir adecuadamente con las tareas asignadas en sus centros educativos, pues su actividad se limitará únicamente a las horas en las que cuenten con la luz del día. Entre otros, debemos ser insistentes, al referir que el acceso a los servicios básicos, afecta otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, que debe mirarse en sentido amplio, entendida la connotación de existencia en condiciones dignas; es decir, atendiendo el conjunto de circunstancias mínimas inherentes al individuo que le permitan vivir con dignidad -lo menos penosa posible- acorde con su naturaleza de ser humano, para lo cual deben tomarse en cuenta aspectos como la satisfacción de las necesidades básicas, la salud, la edad, la situación de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se encuentre el individuo, o cualquiera otra que desde una concepción social del Estado, implique de éste una especial atención.
Bajo dicho entendido, la potestad de suspender completamente servicios básicos que son esenciales; está delegada únicamente a los proveedores en los casos previstos por ley. De lo anterior se concluye que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y a través de ellas, el Estado, deben procurar que los servicios elementales lleguen a los usuarios en las cantidades necesarias; más aún, a los lugares donde se encuentren menores de edad, así como a los hogares donde vivan sujetos de especial protección constitucional (entre los cuales se encuentran las mujeres), bajo el marco de un análisis de legitimidad, que pondere la afectación sufrida en caso de la interrupción de los servicios básicos (como la electricidad).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante, alegó vulneración de sus derechos al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, específicamente, al de electricidad; en relación con la vida; toda vez que, vivía junto con sus hijas menores de edad en una construcción que realizó con su esposo en un inmueble propiedad de los padres de este último; sin embargo, ante la disolución de la pareja y cuando el marido abandonó su vivienda, los dueños de casa cotidianamente comenzaron a “bajar la palanca de energía eléctrica” (sic), hasta que el 13 de julio de 2015, Roberto Oporto Zenteno (hijo de los demandados, ahora codemandado), cortó y retiró el medidor de energía eléctrica de la vivienda que la accionante ocupa junto a sus hijas, privándolas de ese servicio básico; y, además Paulino Oporto Leyva, le indicó “…somos los dueños de casa y no vamos a permitir que instalen luz para tu casa…” (sic), razón por la que permanecen sin acceso a dicha prestación elemental, perjudicándole también en su trabajo como fotógrafa.
Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiológico de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético-morales desarrollados en el fundamento mencionado. En este sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ese enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde una perspectiva que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
III.5.1. Respecto a la excepción al principio de subsidiariedad en razón a la protección reforzada ante medidas de hecho para menores de edad y mujeres
Corresponde identificar cuál es el acto lesivo de la problemática planteada; es así que, se tiene que la accionante, acusó el corte del acceso al servicio de energía eléctrica en la vivienda que habita junto con sus dos hijas menores de edad, que aparentemente fue causado por los propietarios del inmueble y Roberto Oporto Zenteno -ahora demandados-.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que conforme se extrae del informe presentado por Paulino Oporto Leyva y Ricarda Zenteno de Oporto, como propietarios del inmueble, interpusieron una demanda ordinaria de negación de derecho en contra de la accionante y su esposo, alegando que estos últimos, no tienen ningún derecho sobre el bien que habitan, por lo que solicitaron el desapoderamiento, o su entrega; controversia que aún no cuenta con un fallo en la vía ordinaria.
En ese contexto, es prudente recordar que la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0460/2016-S3, 0209/2016-S2 y 1199/2015-S3, entre otras, estableció reglas y sub reglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad; sin embargo, para la resolución del presente caso, es preciso señalar la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R y el AC 0043/2010-R), que fueron construidos jurisprudencialmente, entre ellos: 1) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012-R, 1478/2012); 2) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2066/2012; 2172/2012; 1902/2012; 0540/2012; 0903/2013-L; 1770/2013), o específicamente, por daño inminente e irreparable al derecho al agua (0052/2012; 0084/2012; 1027/2012; 1027/2012; 1539/2012; 1941/2012); exigiendo identificar el bien jurídico destruido de modo irremediable e irreversible, que justifique la exclusión de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional (SCP 0884/2013); 3) Cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz (SC 0651/2003-R de 15 de mayo y SCP 2044/2013); 4) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006-R de 18 de diciembre); 5) Cuando se demandan derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención, grupos de protección reforzada (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2179/2012; 2225/2012; 2234/2012), entre otros.
Bajo dicho entendido, corresponde resaltar que conforme se ha desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3, son las empresas proveedoras de servicios como agua potable o electricidad, las que en cumplimiento estricto de sus normas, son las únicas autorizadas a cortar el servicio por mora en el plazo establecido en su Reglamento; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, reiterada por la SCP 1625/2012 de 1 de octubre, ha señalado que cuando: “…una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros. Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien…" (Las negrillas nos corresponden).
En tal sentido, si bien el acceso a la electricidad, no se constituye en vital, según se desarrolló en los fundamentos jurídicos del presente fallo, la supresión del mismo afecta otros derechos y guarda relación con principios, valores y fines del Estado; y, siendo que en el presente caso, su corte ha afectado los derechos de una mujer y de una menor de edad; con la aclaración de que pese a que la accionante aseveró que ambas hijas son menores de edad, de la Conclusión III. 3 del presente fallo, se tiene que su hija Wendy Alison Fuentes Mamani, no goza de dicha calidad, toda vez que su certificado de nacimiento consigna 16 de agosto de 1997, fecha desde la cual hasta el día de presentación de la acción tutelar transcurrieron dieciocho años con cuatro meses. Prosiguiendo el análisis, se tiene que la accionante y su hija menor, son ambas sujetos de protección reforzada; y, frente a la supresión de la energía eléctrica, se encontraban en circunstancia de desventaja, pues la primera, no goza de la calidad propietaria del bien inmueble que habita (aspecto que se encuentra controvertido); y, la segunda, cuya edad de trece años (computados al 2015 por ser la gestión en que se presentó la acción tutelar en consideración), hace evidente la desproporción para que por sí misma ejerza la defensa de sus derechos frente a personas adultas, es así que, con el fin de evitar el abuso del poder que ejercen los dueños del inmueble que habitan, es pertinente tutelar directa e inmediatamente el derecho de acceso a la electricidad, así sea de manera provisional, al estar comprometidos los derechos fundamentales de sectores poblacionales de protección reforzada, mientras en la vía ordinaria se resuelva el conflicto acerca de la posesión y la propiedad del inmueble; pues es parte del rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, el ejercicio de la justicia por mano propia, por lo que se prosigue con el siguiente análisis.
III.5.2. Acerca del derecho acceso a los servicios básicos, vinculado al “suma qamaña”, el “vivir bien”
En este caso la accionante, expuso que junto con sus hijas, habitaba una vivienda que supuestamente construyó con recursos suyos y de su esposo, dentro del inmueble perteneciente a sus suegros, quienes en un inicio consintieron tal situación, hasta que su pareja se separó y abandonó el hogar. A consecuencia de tal hecho acusó que el 13 de julio de 2015, Roberto Oporto Zenteno (hijo de los demandados, ahora codemandado), cortó y retiró el medidor de energía eléctrica de la morada que la accionante ocupa junto a sus hijas, privándolas de ese servicio básico, pues además Paulino Oporto Leyva, le indicó “…somos los dueños de casa y no vamos a permitir que instalen luz para tu casa…” (sic), razón por la que permanecen sin acceso a dicho servicio, perjudicándole también en su trabajo como fotógrafa.
De la situación fáctica referida, y atendiendo a las consideraciones precedentes, es posible inferir fácilmente que la Empresa proveedora del servicio de electricidad, procedió al corte del mismo, a solicitud de Roberto Oporto Zenteno (hijo de los demandados, ahora codemandado), quien provocó de forma directa la privación de energía eléctrica de la vivienda que la accionante ocupa junto a sus hijas, privándolas de ese servicio básico; empero, los dueños de casa al presente, vienen igualmente lesionando el referido derecho, con su negativa para permitir la reinstalación del servicio, en la vivienda que ocupa la accionante, aspecto que no fue desvirtuado a través de su intervención en la presente acción tutelar.
En tal contexto, si bien no realizaron una acción directa que cause la lesión del derecho señalado, se tiene que en un principio, consintieron que la accionante, sus hijas y esposo vivan dentro de su propiedad, asintiendo igualmente a que dichas personas accedan a los servicios básicos (refieren incluso que la accionante vive gratuitamente a expensas suyas), por lo que en un principio el acceso a la energía eléctrica no se constituía en ilegítimo; sin embargo, el hecho de que haya sobrevenido, de forma posterior una controversia (aún no resuelta) entre los propietarios del bien y la accionante, no los facultaba para usar inadecuadamente el poder que ostentan como propietarios del bien, apartándose del procedimiento ordinario que ellos mismos han activado; y, procedan a una privación arbitraria del derecho de acceso a los servicios básicos (específicamente la energía eléctrica), que en un inicio consintieron, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que afectó las condiciones de vida de la accionante y su hija menor de edad; y, como se tiene dicho en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, los propietarios de inmuebles no están legitimados a cortar o amenazar a cortar los servicios básicos; y, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto (en el presente caso y como se tiene de lo aseverado en el informe de los demandados, existe por su parte la intención de recuperar la posesión de su inmueble, que -a su criterio- con abuso de confianza es usado y retenido por la accionante, quien en contraparte asevera tener derechos sobre su vivienda).
En dicho contexto, a la luz del desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los demandados vulneraron el derecho fundamental al acceso a la energía eléctrica, no sólo de la accionante, sino también de la niña NN; al suspender por completo el servicio de electricidad, instalado en la vivienda en la cual reside, debido a un conflicto de intereses que debe ser resuelto por la vía ordinaria, por cuanto no concurrían las condiciones para que procedan a la suspensión total del servicio mencionado; toda vez que en primer lugar, está suficientemente demostrado que la accionante tiene una hija menor de edad, cuyo derecho al acceso a los servicios básicos, merece protección reforzada, no sólo por parte del Estado, sino también por parte de su grupo familiar, al cual pertenecen los demandados; y, dada la situación de desventaja de la menor frente a la lesión del derecho referido, debe presumirse que esa supresión de su acceso a la energía eléctrica, implica materialmente el desconocimiento de uno de sus derechos fundamentales, que además se encuentra íntimamente relacionado con otros.
En la problemática expuesta mientras se resuelvan las controversias descritas tanto por los demandados Paulino Oporto Leyva y su esposa, como por la accionante, debe disponerse la reconexión del servicio de electricidad, con el propósito de garantizar el derecho de acceso a los servicios básicos; sin embargo, en aplicación del principio de racionalidad, se advierte que la accionante es quien debe cancelar el consumo realizado después de la reconexión, pues teniendo en cuenta que no existe claridad sobre quién es el dueño de la construcción donde habita la accionante con su hija mayor de edad y la menor NN, no existiría justicia material, si se dispone que personas que no utilizan el servicio (los demandados), paguen su costo.
De esta manera debe quedar claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no exonera a la accionante de los gastos por su consumo de electricidad, sino que garantiza la provisión de este servicio (conforme a los fines del Estado), para permitirle a ella y a sus hijas una existencia digna y verdaderamente humana, conforme a los principios ético-morales del “suma qamaña” y el “vivir bien”, que conforme a lo desglosado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, igualmente fueron lesionados, debido a que se afectó de manera negativa a sus condiciones de vida, evitando una apropiada satisfacción de sus necesidades y derecho a una vivienda adecuada, la consecución de una calidad de vida y muerte dignas. En este sentido, en relación a los principios ético- morales, como el Suma qamaña, debe remarcarse que su contenido asegura, entre otros, que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad como la nuestra, plural e irradien de contenido no sólo la actividad judicial y administrativa, sino también todos los actos de la vida social que consolidan la construcción de un Estado Plurinacional con unidad, complementariedad, reciprocidad, equidad, solidaridad.
Es en ese sentido, debido a los hechos expuestos a lo largo de la presente acción tutelar, debe remarcarse que el “vivir bien” implica el acceso y disfrute de los bienes materiales en armonía con la naturaleza y las personas. Es la dimensión humana de la realización afectiva y espiritual. Las personas no viven aisladas, sino en familia y en un entorno social como de la naturaleza. No se puede vivir bien si se hace daño al entorno, no es posible materializar un vivir bien, si se maltrata a la propia familia, si se deteriora a nuestro ambiente social; a partir del “suma qamaña”, los bolivianos y bolivianas estamos llamados a saber vivir en armonía y equilibrio; a buscar esa armonía con los ciclos de la Madre Tierra, del cosmos, de la vida y de la historia, y en equilibrio con toda forma de existencia en permanente respeto; asumir medidas de hecho, posiciones o acciones que rompan ese equilibrio, que menoscaben los derechos de los demás, está reñido no sólo con las normas constitucionales, civiles, penales, etc.; sino que transgrede igualmente los principios y valores plurales constitucionales; y, esta nueva realidad de un Estado plural, que nos invita y obliga al reconocimiento mutuo y respetuoso de los unos, con los otros, a una comprensión recíproca que nos conduzca a “vivir bien”.
III.5.3. Sobre el derecho a la vida
A partir de una interpretación plural, el derecho a la vida, no puede ser entendido simplemente como el sentido de estar vivo, en contraposición al significado de muerte. Sino que tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2., del presente fallo, el derecho a la vida, debe ser comprendido a partir del “suma qamaña”, no sólo como el hecho físico de vivir sino también, como todo este conjunto de relaciones sociales con un ambiente de acogida, como una vida digna, como ese “criar la vida”, como algo que se hace juntos, en sociedad, orientándonos entre otros propósitos, a mejorar la calidad de vida, de manera que se dignifique la vida familiar y comunitaria.
En ese entendido, el derecho a la vida, implica igualmente una vida plena, en una vivienda adecuada, que conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, tiene como uno de sus elementos, el acceso permanente, universal y equitativo a recursos naturales y comunes, como el agua potable y la energía eléctrica, por lo que su privación, sin encontrarse legitimado para tal efecto, naturalmente conlleva a la lesión de la vida; toda vez que el derecho de acceso a los servicios básicos, asegura para las personas una existencia digna, una vivienda adecuada, un “vivir bien”, la satisfacción apropiada de sus necesidades, la consecución de una calidad de vida y muerte dignas, el florecimiento y desarrollo personal saludable, en paz y armonía con la naturaleza desarrollando sus oportunidades, capacidades y potencialidades reales, en este caso particular, a través de toda la tecnología dependiente del acceso a la energía eléctrica.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber concedido parcialmente la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por tanto
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 27 de enero de 2016, cursante de fs. 166 a 168 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada sobre todos los demandados, manteniéndose incólume lo dispuesto por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
[1] CPE. Artículo 8. I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
[2] María Eugenia Choque. El Buen Vivir, elemento estructural de una nueva sociedad. En: Rebelión. Entrevista realizada en Bolivia para la Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas, 29-03-2010. Katu Arkonada.
[3] Victor Alanes Orellana. Documento de Investigación Científica TCP/STyD/UJIOC No. 24/2015. EL VALOR ÉTICO MORAL DEL “SUMA QAMAÑA / SUMAJ KAWSAY / ALLIN KAWSAY”: Praxis y pensamiento del vivir bien, 8 de mayo de 2015.
[4] René Ramírez. Plan Nacional para el Buen Vivir. 2009. http://plan.senplades.gob.ec/presentacion. Pág. 9-14.
[5] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Nº 4. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). 1991. Pág. 2.