SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

garantice una existencia acorde con la dignidad humana

Desde este punto de vista, los sujetos de especial protección constitucional son merecedores de acciones positivas afirmativas que les garantice una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la interpretación del alcance de los derechos y garantías que atañen a los niños, niñas y adolescentes, reviste importancia especial para este Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que cuando en el hogar objeto de la interrupción del derecho de acceso a los servicios básicos, habitan sujetos de especial protección constitucional (como niños, mujeres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, etc.), la misma, merece un carácter reforzado, pues el acceso a los servicios esenciales, se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y la calidad de vida, situación que resulta particularmente relevante si entre los usuarios hay población infantil, encontrándose el Estado obligado a procurar y garantizar su suministro permanente, sea directamente o a través de las entidades prestadoras de servicios públicos, independientemente del carácter público o privado de éstas.

Esta protección especial, enfocada al derecho de acceso a la energía eléctrica de los niños se debe, a que en muchos casos, la falta de suministro de electricidad, puede aparejar la vulneración de otros derechos fundamentales de los menores ya que sin luz, no podrán desarrollar adecuadamente sus capacidades, pues respecto a su educación, se verán privados de la computadora, los medios de información de las redes, las telecomunicaciones, entre otros; no podrán cumplir adecuadamente con las tareas asignadas en sus centros educativos, pues su actividad se limitará únicamente a las horas en las que cuenten con la luz del día. Entre otros, debemos ser insistentes, al referir que el acceso a los servicios básicos, afecta otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, que debe mirarse en sentido amplio, entendida la connotación de existencia en condiciones dignas; es decir, atendiendo el conjunto de circunstancias mínimas inherentes al individuo que le permitan vivir con dignidad -lo menos penosa posible- acorde con su naturaleza de ser humano, para lo cual deben tomarse en cuenta aspectos como la satisfacción de las necesidades básicas, la salud, la edad, la situación de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se encuentre el individuo, o cualquiera otra que desde una concepción social del Estado, implique de éste una especial atención.

Bajo dicho entendido, la potestad de suspender completamente servicios básicos que son esenciales; está delegada únicamente a los proveedores en los casos previstos por ley. De lo anterior se concluye que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y a través de ellas, el Estado, deben procurar que los servicios elementales  lleguen a los usuarios en las cantidades necesarias; más aún, a los lugares donde se encuentren menores de edad, así como a los hogares donde vivan sujetos de especial protección constitucional (entre los cuales se encuentran las mujeres), bajo el marco de un análisis de legitimidad, que pondere la afectación sufrida en caso de la interrupción de los servicios básicos (como la electricidad).