SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata

             Bajo dicho entendido, corresponde resaltar que conforme se ha desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3, son las empresas proveedoras de servicios como agua potable o electricidad, las que en cumplimiento estricto de sus normas, son las únicas autorizadas a cortar el servicio por mora en el plazo establecido en su Reglamento; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, reiterada por la SCP 1625/2012 de 1 de octubre, ha señalado que cuando: “…una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros. Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien…"  (Las negrillas nos corresponden).

             En tal sentido, si bien el acceso a la electricidad, no se constituye en vital, según se desarrolló en los fundamentos jurídicos del presente fallo, la supresión del mismo afecta otros derechos y guarda relación con principios, valores y fines del Estado; y, siendo que en el presente caso, su corte ha afectado los derechos de una mujer y de una menor de edad; con la aclaración de que pese a que la accionante aseveró que ambas hijas son menores de edad, de la Conclusión III. 3 del presente fallo, se tiene que su hija Wendy Alison Fuentes Mamani, no goza de dicha calidad, toda vez que su certificado de nacimiento consigna 16 de agosto de 1997, fecha desde la cual hasta el día de presentación de la acción tutelar transcurrieron dieciocho años con cuatro meses. Prosiguiendo el análisis, se tiene que la accionante y su hija menor, son ambas sujetos de protección reforzada; y, frente a la supresión de la energía eléctrica, se encontraban en circunstancia de desventaja, pues la primera, no goza de la calidad propietaria del bien inmueble que habita (aspecto que se encuentra controvertido); y, la segunda, cuya edad de trece años (computados al 2015 por ser la gestión en que se presentó la acción tutelar en consideración), hace evidente la desproporción para que por sí misma ejerza la defensa de sus derechos frente a personas adultas, es así que, con el fin de evitar el abuso del poder que ejercen los dueños del inmueble que habitan, es pertinente tutelar directa e inmediatamente el derecho de acceso a la electricidad, así sea de manera provisional, al estar comprometidos los derechos fundamentales de sectores poblacionales de protección reforzada, mientras en la vía ordinaria se resuelva el conflicto acerca de la posesión y la propiedad del inmueble; pues es parte del rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, el ejercicio de la justicia por mano propia, por lo que se prosigue con el siguiente análisis.