SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2016-S1
Fecha: 23-May-2016
III.5.2. Acerca del derecho acceso a los servicios básicos, vinculado al “suma qamaña”, el “vivir bien”
En este caso la accionante, expuso que junto con sus hijas, habitaba una vivienda que supuestamente construyó con recursos suyos y de su esposo, dentro del inmueble perteneciente a sus suegros, quienes en un inicio consintieron tal situación, hasta que su pareja se separó y abandonó el hogar. A consecuencia de tal hecho acusó que el 13 de julio de 2015, Roberto Oporto Zenteno (hijo de los demandados, ahora codemandado), cortó y retiró el medidor de energía eléctrica de la morada que la accionante ocupa junto a sus hijas, privándolas de ese servicio básico, pues además Paulino Oporto Leyva, le indicó “…somos los dueños de casa y no vamos a permitir que instalen luz para tu casa…” (sic), razón por la que permanecen sin acceso a dicho servicio, perjudicándole también en su trabajo como fotógrafa.
De la situación fáctica referida, y atendiendo a las consideraciones precedentes, es posible inferir fácilmente que la Empresa proveedora del servicio de electricidad, procedió al corte del mismo, a solicitud de Roberto Oporto Zenteno (hijo de los demandados, ahora codemandado), quien provocó de forma directa la privación de energía eléctrica de la vivienda que la accionante ocupa junto a sus hijas, privándolas de ese servicio básico; empero, los dueños de casa al presente, vienen igualmente lesionando el referido derecho, con su negativa para permitir la reinstalación del servicio, en la vivienda que ocupa la accionante, aspecto que no fue desvirtuado a través de su intervención en la presente acción tutelar.
En tal contexto, si bien no realizaron una acción directa que cause la lesión del derecho señalado, se tiene que en un principio, consintieron que la accionante, sus hijas y esposo vivan dentro de su propiedad, asintiendo igualmente a que dichas personas accedan a los servicios básicos (refieren incluso que la accionante vive gratuitamente a expensas suyas), por lo que en un principio el acceso a la energía eléctrica no se constituía en ilegítimo; sin embargo, el hecho de que haya sobrevenido, de forma posterior una controversia (aún no resuelta) entre los propietarios del bien y la accionante, no los facultaba para usar inadecuadamente el poder que ostentan como propietarios del bien, apartándose del procedimiento ordinario que ellos mismos han activado; y, procedan a una privación arbitraria del derecho de acceso a los servicios básicos (específicamente la energía eléctrica), que en un inicio consintieron, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que afectó las condiciones de vida de la accionante y su hija menor de edad; y, como se tiene dicho en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, los propietarios de inmuebles no están legitimados a cortar o amenazar a cortar los servicios básicos; y, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto (en el presente caso y como se tiene de lo aseverado en el informe de los demandados, existe por su parte la intención de recuperar la posesión de su inmueble, que -a su criterio- con abuso de confianza es usado y retenido por la accionante, quien en contraparte asevera tener derechos sobre su vivienda).
En dicho contexto, a la luz del desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los demandados vulneraron el derecho fundamental al acceso a la energía eléctrica, no sólo de la accionante, sino también de la niña NN; al suspender por completo el servicio de electricidad, instalado en la vivienda en la cual reside, debido a un conflicto de intereses que debe ser resuelto por la vía ordinaria, por cuanto no concurrían las condiciones para que procedan a la suspensión total del servicio mencionado; toda vez que en primer lugar, está suficientemente demostrado que la accionante tiene una hija menor de edad, cuyo derecho al acceso a los servicios básicos, merece protección reforzada, no sólo por parte del Estado, sino también por parte de su grupo familiar, al cual pertenecen los demandados; y, dada la situación de desventaja de la menor frente a la lesión del derecho referido, debe presumirse que esa supresión de su acceso a la energía eléctrica, implica materialmente el desconocimiento de uno de sus derechos fundamentales, que además se encuentra íntimamente relacionado con otros.
En la problemática expuesta mientras se resuelvan las controversias descritas tanto por los demandados Paulino Oporto Leyva y su esposa, como por la accionante, debe disponerse la reconexión del servicio de electricidad, con el propósito de garantizar el derecho de acceso a los servicios básicos; sin embargo, en aplicación del principio de racionalidad, se advierte que la accionante es quien debe cancelar el consumo realizado después de la reconexión, pues teniendo en cuenta que no existe claridad sobre quién es el dueño de la construcción donde habita la accionante con su hija mayor de edad y la menor NN, no existiría justicia material, si se dispone que personas que no utilizan el servicio (los demandados), paguen su costo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El “suma qamaña” principio ético-moral vinculado al acceso a los servicios básicos (especial enfoque sobre la energía eléctrica)
- vida plena o plenitud de vida
- morada
- búsqueda de mejores condiciones de vida
- la satisfacción de las necesidades, la consecución de una calidad de vida y muerte dignas
- electricidad
- acceso a los servicios básicos
- los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto…
- tener un nivel de vida adecuado
- iluminación
- acceso permanente
- derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria
- toda persona menor de edad
- garantice una existencia acorde con la dignidad humana
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- III.5.1. Respecto a la excepción al principio de subsidiariedad en razón a la protección reforzada ante medidas de hecho para menores de edad y mujeres
- tiene algunas excepciones, que se constituyen
- un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata
- III.5.2. Acerca del derecho acceso a los servicios básicos, vinculado al “suma qamaña”, el “vivir bien”
- todos los actos de la vida social
- el acceso
- Fragmento 33
- III.5.3. Sobre el derecho a la vida
- CONFIRMAR en parte
- suma qamaña