SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2016-S3

Fecha: 20-May-2016

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 26/2015 de 21 de abril y el Auto complementario de 4 de mayo de igual año; y, b) Se disponga que las autoridades demandadas dicten una nueva Sentencia, siguiendo los lineamientos establecidos por la jurisdicción constitucional, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, el DS 29215 y la jurisprudencia constitucional.

El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, mediante memorial presentado el 7 de enero de 2016, cursante de fs. 851 a 858, señaló lo siguiente: a) La presente acción fue planteada fuera del plazo de caducidad de los seis meses, habiendo vencido el 12 de noviembre de 2015, en el caso la misma se interpuso el 17 de igual mes y año, por ello solicitó se deniegue la tutela; b) Al no haber presentado la actualización de matrícula de comercio de SAGIC S.A., no se acreditó la personería de la empresa accionante, habiendo incumplido el art. 33 del Código de Comercio (Ccom); c) Existe en la empresa accionante, ausencia de legitimación activa; toda vez que,  Ernesto Lucas Reinaga Carrasco no acompañó poder que acredite su personería para representar a SAGIC S.A., por tanto se evidencia ausencia de legitimación activa, que hace que la acción de amparo constitucional sea denegada; d) Los contratos fueron celebrados con anterioridad al dictamen del DS 29215; por lo que dicha norma no puede ser aplicable a los actos jurídicos que nacieron a la vida con anterioridad; e) Como consecuencia de un proceso de saneamiento totalmente amañado por SAGIC S.A., que con engaños y absoluta falta de buena fe se hizo otorgar un Título Ejecutorial sobre predios anteriormente transferidos al Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; por consiguiente, al haberse dispuesto la nulidad del Título Ejecutorial MPA-NAL-001718, se evidenció que existió error esencial inducido al INRA por la simulación por parte de SAGIC S.A. y ausencia de causa; toda vez que, a tiempo de apersonarse al proceso de saneamiento no tenía la calidad de propietario del predio, sino de arrendatario, arrogándose una calidad que no le correspondía; f) La presente acción tutelar se sustenta única y exclusivamente en la afirmación que tanto la Escritura Pública de transferencia 385/2005, como el contrato de arrendamiento de 4 de julio de 2007, incumplirían lo previsto por el art. 429 y la Disposición Final Vigésima Primera del DS 29215; sin embargo, fácilmente se puede deducir que ambos contratos fueron celebrados con anterioridad a la dictación del DS 29215, por tanto el mismo no puede ser aplicable a dichos actos jurídicos, conforme a lo previsto por el art. 123 de la CPE, que refiere que la ley solo rige para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, por consiguiente, tratar de descalificar el fallo agroambiental con el argumento de no haber dado cumplimiento al mencionado Decreto es un verdadero despropósito jurídico y constituye falta de lealtad procesal, al señalar en reiteradas ocasiones tal incumplimiento; g) Debe tenerse en cuenta que la exigencia de registro prevista por el art. 429 del                  DS 29215, es aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del INRA, y es recién a partir de la Resolución Administrativa (RA) 334/2008 de 3 de diciembre, que se ordena la ejecución y cumplimiento a tales reparticiones, cuando el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. ya tenía registrado su derecho propietario en DD.RR., resultando acertada la valoración efectuada por las autoridades demandadas, respecto a que no fue probado que la Escritura Pública 385/2005 hubiera sido declarada nula en proceso conforme manda el art. 1430 del Código Civil (CC); h) SAGIC S.A. es parte de la Escritura Pública 385/2005 como del contrato de arrendamiento de 4 de julio de 2007, es decir ambos actos fueron libremente celebrados por la empresa antes mencionada, lo que impide que ahora vía esta acción tutelar se pretenda desconocer la validez y eficacia probatoria de los mismos, constituyendo una muestra de inmoralidad, al no ser posible que la misma desconozca sus propios actos, negando efecto jurídico a una conducta asumida libremente, siendo justamente esa actitud la que censuraron las autoridades demandadas al advertir que SAGIC S.A., siendo un detentador precario se presentó al proceso de saneamiento como titular del bien ya transferido, por acto que no admite revisión alguna por efecto de la ley; i) Finalmente, debe considerarse que SAGIC S.A., no es un tercero en los contratos que ahora pretende desconocer, al contrario es parte directa e íntimamente vinculada a ellos, al haber sido beneficiaria de sus efectos jurídicos, pues en virtud del contrato contenido en la mencionada Escritura Pública, se benefició extinguiéndose una obligación en mora que tenía con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y por efecto del contrato de arrendamiento de        4 de julio de 2007, SAGIC S.A. pudo desarrollar sus actividades en el predio denominado “San Pedro”; y, j) Se sostiene que el contrato de arrendamiento suscrito entre el citado Banco y SAGIC S.A. estaría resuelto por falta de pago de los cánones de alquiler y sin valor legal y que además dicho contrato sería contrario al interés colectivo, por obtención de renta fundiaria por el uso especulativo de la tierra, además de no estar probadas ni estar declaradas por resolución judicial; existen hechos controvertidos que están fuera de la competencia de la jurisdicción constitucional que no pueden ser dilucidades a través de la acción de amparo constitucional, fundamentos por los que solicitó se deniegue la tutela demandada.