SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2016-S3

Fecha: 20-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de Saneamiento integrado al Catastro Rural Legal CAT-SAN, polígono 062, Comunidad Campesina San Pedro, se emitió la Resolución Suprema (RS) 04351 de 14 de octubre de 2010, determinando anular los Títulos Individuales con antecedente en la RS 75108 de 7 de octubre de 1957, correspondiente al expediente agrario de consolidación 101, y RS 82769 de 13 de marzo de 1959, correspondiente al expediente agrario de consolidación 2853, y subsanando los vicios de nulidad relativos, se otorgó nuevo Título Ejecutorial Individual a favor del propietario de las parcelas ubicadas en el cantón Camargo, Sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, la RS 04351 fue notificada mediante edicto publicado en el periódico de circulación nacional “La Razón” el 16 de noviembre de 2010.

El 6 de mayo de 2014, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., interpuso acción de nulidad del Título Ejecutorial MPA-NAL-001718 de 21 de enero de 2011, otorgado a favor de SAGIC S.A., es así que concluido el trámite de la réplica y la dúplica, se dictó la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 26/2015 de 21 de abril, declarando probada la demanda, en consecuencia nulo y sin valor legal el citado Título Ejecutorial, respecto a las parcelas “SAGIC PARCELA 060, 061, 062, 064 y 069”, ordenando la cancelación de las partidas registradas en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), salvando el derecho de SAGIC S.A. sobre las áreas reconocidas vía adjudicación, sobre los excedentes identificados dentro del proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial anulado y pese a que el 25 de abril de 2015, solicitaron explicación y complementación, la misma fue rechazada por Auto de 4 de mayo del citado año.

Tanto la Sentencia Agroambiental y el Auto complementario citados, efectuaron una errónea valoración de la prueba al haber otorgado validez y reconocimiento jurídico al contrato de arrendamiento de 4 de julio de 2007, como a las Escrituras Públicas 385/2005 de 1 de mayo y 0376/2006 de 26 de mayo, sin que las mismas se encuentren registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), omitiendo aplicar lo previsto por el art. 429 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, lo que constituye una vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba. Por consiguiente, el INRA Chuquisaca no podía considerar la transferencia de la propiedad agraria de SAGIC S.A., efectuada a favor de la entidad financiera consignada en la Escritura Pública 385/2005; empero, las autoridades demandadas sin ningún fundamento jurídico, efectuaron una valoración ilegal e irracional de la prueba e interpretaron de manera arbitraria el contenido de las declaraciones del contrato, actividad valorativa que excluye de manera imperativa, la consideración de cualquier contrato de transferencia que no hubiera sido registrado en el INRA, constituyendo una valoración ilegítima que rompe la normativa vigente, pues determina que la Sentencia está basada en prueba ilegal; resulta lógico señalar que ante la ausencia de cumplimiento de requisitos formales, no tenían eficacia jurídica en el proceso de saneamiento.

En el supuesto de que el contrato de arrendamiento constituya prueba legal, las autoridades demandadas no consideraron de manera correcta las declaraciones que contiene dicho contrato, las cuales reflejan una confesión de reconocimiento por parte del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; toda vez que, en la cláusula tercera, sostienen que SAGIC S.A. estaba en posesión continua y pacífica de los predios, pues ello vinculado a la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de pagos, la relación contractual con el Banco había concluido, por consiguiente, la relación entre SAGIC S.A. y el predio era inexistente, tornándose esta última de simple detentadora en poseedora del predio así sea de mala fe; sin embargo, las autoridades demandadas omitieron analizar ese evidente cambio de condición de la empresa, manteniendo el criterio de que SAGIC S.A., continuaba siendo una simple detentadora, aspecto que rompe la lógica de la valoración probatoria, máxime si se considera el alcance de la prueba por confesión releva a toda la demás prueba; en ese entendido, las autoridades demandadas omiten considerar el contenido de las cláusulas contractuales y rompen con el principio de igualdad ante la ley, al aplicar una interpretación distinta a un medio de prueba del que usualmente los Tribunales le otorgan, estableciéndose que al haber concluido el fallo agroambiental, que como consecuencia de un contrato de arrendamiento se habría provocado error esencial en los funcionarios del INRA por simulación sobre la posesión del predio “San pedro” por parte de SAGIC S.A., es una conclusión que emerge de una defectuosa valoración de la prueba.

Es un hecho evidente que existió un contrato de arrendamiento entre el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y la empresa SAGIC S.A., de 4 de julio de 2007, plasmado en la Escritura Pública 385/2015 y su enmienda suscrita a través de la Escritura Pública 376/2006 de 26 de mayo, cuya clausula quinta establece un canon mensual de alquiler anual de $us56 000.- (cincuenta y seis mil dólares estadounidenses), que confirma la existencia de un pacto generador de una renta fundiaria y que demuestra un uso especulativo de la tierra por parte de la entidad financiera, de donde se tiene que el citado documento tiene un objetivo contrario a la normativa constitucional, cual es el del lucro, por tanto se constituye en prueba ilícita, no obstante de ello, las autoridades demandadas decidieron otorgarle pleno valor para determinar que SAGIC S.A. se constituye en una mera detentadora del predio, contraviniendo lo previsto por el art. 395.III de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo que el contrato de arrendamiento quedó resuelto por voluntad expresa de la entidad financiera, por incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler pactados incluso antes del proceso de saneamiento y por tanto antes de emitirse el Título Ejecutorial; en ese entendido, si desaparece un derecho de tenencia, el continuar ejerciendo actos posesorios, convierte al detentador en verdadero poseedor, desconociendo dicha mutación que se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico procesal civil.

La Sentencia Agroambiental, no contiene una concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, menos contiene un razonamiento armónico entre los distintos Considerandos y los contenidos de la Resolución; toda vez que, el Auto complementario de 4 de mayo de 2015, señaló que la empresa demandada no ostentaba la calidad de propietaria ni poseedora legal del predio; por otro lado, que se dispuso la nulidad de Título Ejecutorial por la simulación de SAGIC S.A. como propietaria, sin serlo, no siendo el contrato de arrendamiento y sus antecedentes el elemento determinante para la nulidad dispuesta; empero, en el Cuarto Considerando del fallo, respecto al error esencial que destruyó la voluntad del administrador, se expresó que la empresa SAGIC S.A. a momento de ejecutarse el saneamiento, no tenía la calidad de propietaria del predio sino de arrendataria, puesto que el 3 de febrero de 2009, fue conminada a cumplir su compromiso con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., afirmación que resulta ser contraria a lo expresado en el acápite referido a la simulación de la Sentencia, donde se sostuvo que la entidad bancaria acordó otorgar tales predios mediante contrato de arrendamiento. Por otro lado, se señaló que la empresa SAGIC S.A. se apersonó al proceso presentando fotocopia de la Escritura Pública 385/2005, consignándose en el acta de recepción de documentos, “…a Ernesto Lucas Reinaga Carrasco (…) como “propietario/poseedor del predio denominado SAGIC A...” (sic), afirmación que resulta ser falsa, errónea e incongruente, debido a que el representante de SAGIC S.A., nunca afirmó ser propietario del predio “San Pedro”, por lo tanto la simulación absoluta en la que concluyen las autoridades demandadas, no es evidente.

Finalmente, no obstante de declararse nulo y sin valor el Título Ejecutorial        MPA-NAL-001718, contradictoriamente salvan el derecho de SAGIC S.A. respecto a las áreas que fueron reconocidas vía adjudicación, sobre los excedentes identificados en el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial anulado, dicho en otros términos, reconocen que el proceso de saneamiento fue legal respecto a la adjudicación de SAGIC S.A., cuando según las autoridades demandadas el proceso de saneamiento fue sustanciado con vicios de nulidad en relación al predio de “San Pedro”, constituyendo así una determinación contradictoria, incongruente e incoherente.

En todo el curso del proceso de saneamiento SAGIC S.A., demostró con plena prueba que estuvo en posesión de los predios, ejerciendo trabajos agrícolas e industriales y cumpliendo con la Función Económica Social (FES), como consta del levantamiento de la ficha catastral y verificación de la FES, aspectos que no fueron contemplados por las autoridades hoy demandadas, omitiendo aplicar el precepto constitucional que refiere que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y el cumplimiento de la FES constituye un requisito para salvaguardar el derecho propietario, menos consideraron que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., nunca estuvo en posesión de la propiedad SAGIC S.A., ni trabajaron la tierra para adquirir y conservar la propiedad agraria objeto del proceso de saneamiento, menos demostraron el cumplimiento de la FES, habiendo las autoridades demandadas efectuado una irracional valoración de la prueba, determinando como resultado que el citado Banco consolide su derecho propietario sobre el fundo “San Pedro”, sin haber estado en posesión un solo día, sin trabajar la tierra, ni contribuir al desarrollo rural de la región.