SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2016-S3

Fecha: 20-May-2016

apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir

En todo caso, si la intención de la parte accionante era que este Tribunal excepcionalmente cuestione la valoración realizada por las autoridades demandadas, entonces era su obligación mostrar que en la decisión de las autoridades demandadas se incurrió en lo siguiente: “`…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o         b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'” (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero) (el resaltado es nuestro), lo que no aconteció en el caso en análisis.

Por otro lado, respecto al argumento que las autoridades hoy demandadas, no efectuaron una correcta interpretación de las declaraciones que contendrían el contrato de arrendamiento como el de transferencia, en el sentido que al haberse resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento de pagos, la condición de SAGIC S.A. habría cambiado de detentadora a poseedora así sea de mala fe, manteniendo de forma ilógica que seguían siendo detentadores. Este Tribunal no cuenta con facultades para pronunciarse sobre tales aspectos; toda vez que, lejos de acreditar la inobservancia de los marcos de razonabilidad y equidad en la actividad valorativa de la prueba, la acción de amparo constitucional se limita a señalar que las autoridades demandadas, rompieron el principio de igualdad, al aplicar una interpretación distinta a un medio de prueba del que usualmente los Tribunales le otorgan; empero, no identifica ni precisa cual resulta ser esa práctica usual de otros Tribunales y por qué correspondía ser aplicada de la misma manera en el caso concreto.

Lo anterior, permite establecer que la parte accionante acude a esta jurisdicción, cual si fuera una instancia más de la jurisdicción agroambiental, olvidando que, conforme concluyó la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre que “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones…”.

Como segundo eje central de la acción de amparo, se alega que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 26/2015, no contendría una concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, menos un razonamiento armónico entre los distintos considerandos y los contenidos de la resolución; sin embargo, a momento de identificar los hechos que hacen a dicho alegato, la parte accionante expone argumentos que están dirigidos a que este Tribunal efectué una revisión de la actividad desplegada por la jurisdicción agroambiental.

En efecto, realizar un pronunciamiento sobre si el Auto complementario de 4 de mayo de 2015, efectivamente señaló que la empresa demandada no ostentaba la calidad de propietaria o poseedora, así como el hecho de haberse dispuesto la nulidad del Título Ejecutorial por la simulación de SAGIC S.A, como propietaria sin serlo o que en el Considerando Cuarto del fallo agroambiental, referido al error esencial que destruyó la voluntad del administrador, se haya señalado que la empresa demandada fue conminada a cumplir su compromiso con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., de manera contraria a lo manifestado en el acápite titulado “respecto a la simulación absoluta”, donde se sostuvo que la entidad bancaria acordó otorgar tales predios mediante contrato de arrendamiento. Resultan ser aspectos, que están referidos a la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades demandadas, misma que no puede ser revisada de forma directa por esta jurisdicción.