SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2016-S3
Fecha: 20-May-2016
concedió
La Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 050/2016 de 1 de febrero, cursante de fs. 1423 a 1431 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 26/2015 de 21 de abril, y su Auto complementario de 4 de mayo de igual año, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en el marco del debido proceso en sus diferentes componentes, sin responsabilidad; bajo a los siguientes fundamentos: 1) Respecto al incumplimiento del principio de inmediatez, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta dentro del plazo de los seis meses, en el caso concreto, la misma fue presentada el 17 de noviembre de 2015 y el Auto complementario fue notificado el 12 de mayo del citado año, lo que implica su extemporaneidad; sin embargo, en ese ínterin se interpusó una primera acción de amparo constitucional, que fue declarada por no presentada mediante Auto de 10 de noviembre de igual año, el cual fue notificado el 16 del indicado mes y año; en ese marco y atendiendo la jurisprudencia constitucional sobre esa temática, señaló que: “…a partir de lo establecido en el Auto Constitucional N° 06/2012 de 16 de mayo, cuando no se ingresa a conocimiento de fondo de la Acción tutelar, es posible deducir una nueva acción descontando el periodo transcurrido en la primera Acción Tutelar presentada y que no fue considerada en el fondo…” (sic), en ese entendido, descontando el plazo que transcurrió desde la presentación de la primera acción tutelar hasta la fecha de esta, se tiene que la misma fue deducida dentro del plazo de los seis meses, desconociendo los motivos por los que una acción fue retirada, máxime si tienen en cuenta que fue presentada por una persona diferente a la que dedujo la actual acción de defensa; 2) En cuanto a la legitimación activa, sostienen que cuando interpusieron la demanda de nulidad de título ejecutorial, el registro de comercio de SAGIC S.A. estaba depurado, no obstante a ello dicha demanda fue admitida y tramitada por el Tribunal Agroambiental; por lo que dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, no pueden desconocer los derechos del accionante para interponer la presente acción tutelar, al ser parte de la demanda referida; 3) Las autoridades demandadas llegaron a una conclusión que no tiene valoración de prueba y tampoco sustento legal a efectos de determinar los motivos por los cuales el contrato de arrendamiento se encontraría resuelto; 4) En la primera parte de la fundamentación de su Resolución, efectúan apreciaciones generales respecto al contrato mencionado sin invocar ninguna base legal que justifique su posición; y en la segunda, realizan un análisis parcial en cuanto al contenido de las normas, más aún si consideran la aplicación retroactiva invocada por los terceros interesados; 5) No resulta coherente que en la Sentencia Agroambiental se haya establecido que hubo simulación, máxime si no se estableció que el extravío de la documentación sea responsabilidad de SAGIC S.A. o de alguna otra persona, lo que da cuenta que no se consideró dicha documentación dentro del proceso de saneamiento, pues en la Sentencia de forma incongruente señaló que si se presentó ese documento de transferencia; 6) Dentro del proceso de saneamiento se dio curso y aplicación al DS 29215, lo que no implica que sea retroactivo sino que su aplicación se realizó según el avance de las diferentes etapas del saneamiento; sin embargo, el análisis realizado por las autoridades demandadas, igual que los puntos anteriores es general sin citar las normas infringidas o identificación precisa de formas incumplidas y tampoco explicaron cuáles son las formas esenciales y la finalidad que inspiró su otorgamiento, pues, hacen figurar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, sostienen que el contrato de arrendamiento estaría resuelto y al mismo tiempo concluyen que SAGIC S.A. tenía la condición de arrendatario, situación que demuestra la falta de fundamentación y congruencia; y, 7) En el Auto complementario no se aclaró ni se brindó explicación sobre las cuestiones planteadas.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- Fragmento 17
- III.2.1. Consideraciones previas
- respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.2.2. Resolución del caso
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- REVOCAR