SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
1)
Por su parte, Gualberto Terrazas Ibañez y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 509 a 510 vta., señalaron que: 1) El Auto de Vista motivo de la presente acción fue resuelto en estricta observancia de lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), fundamentando punto por punto los agravios expuestos en el recurso de apelación; 2) Los accionantes en base a confusos argumentos, pretenden que en la vía constitucional, se resuelva presuntas irregularidades que no fueron observadas en la tramitación del proceso; 3) En la referida resolución, se fundamentó que no consta que el apelante hubiera opuesto la excepción de incompetencia, situación que impidió al Tribunal considerar este aspecto, no obstante lo señalado, se aclaró que tratándose de una acción de nulidad de documento de venta, planteada con anterioridad a la Ley de Reconducción Comunitaria, es competencia de la jurisdicción civil la sustanciación del asunto; y, 4) No reflejando que se hubiese incurrido en interpretación arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, no corresponde a la jurisdicción constitucional su revisión.
Luz Gabriela Balderrama Montaño, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial –hoy Jueza Pública– de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 512 y vta., manifestó que el proceso que sirve de antecedente a la acción de amparo constitucional, es un ordinario sobre nulidad de documento privado de venta de inmueble; en el mismo los demandados opusieron excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, y prescripción; sin haber formulado ninguna excepción sobre incompetencia. A la fecha, la Resolución 28, tiene calidad de cosa juzgada por lo que corresponde al Tribunal de garantías, declarar improcedente la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR