SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
II.6.
II.6. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 721/2014 del 9 de diciembre, resolviendo el recurso en la forma, señaló que los recurrentes no pueden atribuirse la defensa de un tercero, de manera que en aplicación del art. 271 inc. 2) del CPCabrg., declaró infundado el aludido recurso; mientras que en el fondo, respecto a la incompetencia y la errónea aplicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concluyó que este tema no fue objeto de apelación y solo de manera referencial el Tribunal de alzada manifestó que recién a partir de la vigencia de la Ley 3545, la jurisdicción agraria puede conocer acciones personales y en el caso debe regir la Disposición Transitoria Tercera de la indicada Ley; asimismo, en cuanto al erróneo planteamiento de la demanda y la prescripción de la acción, al no haberse cuestionado empleando los medios oportunos convalidaron los actuados, y tampoco haber fundamentado los agravios del ad quem, dio lugar a declarar infundado el mismo (fs. 493 a 497).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR