SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2016-S1
Fecha: 15-Jun-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de marzo de 2016, denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El debido proceso tiene varios componentes entre ellos: el derecho a la defensa, al juez natural, a la igualdad entre las partes, a la congruencia entre lo demandado y lo resuelto, a la valoración razonable de la prueba, entre otros muchos; b) De acuerdo a los argumentos sobre la presunta falta de competencia de las autoridades demandadas, se infiere que la denuncia tiene que ver con una supuesta lesión del derecho al juez natural, que según indican, fue reclamado tanto en apelación como en casación, sin recibir una respuesta favorable; c) De la prueba presentada en la presente acción tutelar, se concluye que, los accionantes mediante memorial de 10 de junio de 1999, al responder la demanda y formular reconvención, ponen en consideración de la autoridad jurisdiccional, que los predios motivo de la litis, tienen carácter agrario y están dentro de la jurisdicción de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; d) Solo pusieron en consideración y no formularon ninguna excepción ni incidente, por el contrario aceptaron la competencia respondiendo la demanda, sometiéndose a dicha jurisdicción al plantear reconvención, pedir emisión del auto de relación procesal, ofrecer y producir prueba, y finalmente formular conclusiones para sentencia; e) Si bien es evidente que por memorial de 4 de enero de 2002, indicaron que están recabando certificaciones, en base a las cuales solicitarán la nulidad de todo lo obrado; empero, no se materializó dicho anuncio; f) En el memorial del 25 de julio de 2012, por el que formularon apelación contra la Resolución 28, no se realizó ninguna observación a la competencia de la autoridad jurisdiccional, de manera que dicho punto no fue impugnado y en casación de manera contradictoria con los restantes argumentos hicieron referencia a la falta de competencia; g) Los accionantes no cumplieron con los presupuestos y requisitos que permitan al juez constitucional, analizar la legalidad ordinaria; toda vez que, se limitaron a cuestionar de manera genérica la vulneración del debido proceso en sus elementos congruencia y motivación de las resoluciones judiciales emitidas durante el proceso ordinario; y, h) No es aplicable al presente caso la SCP 0050/2015 de 27 de marzo, por no existir similitud de supuestos fácticos, tomando en cuenta que en el proceso ordinario se dilucidó la nulidad de un documento sobre transferencia de predio agrario en el cual no se reclamó la incompetencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR