SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2016-S1

Fecha: 15-Jun-2016

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes en términos generales, denuncian lesión a su derecho al debido proceso en sus elementos competencia, valoración del prueba, fundamentación y motivación, congruencia, verdad material e igualdad de las partes, por haber sido sometidos a un juez sin competencia, quien habría emitido una sentencia incongruente concediendo ultra y extra petita, sin resolver las excepciones, faltando a la fundamentación y motivación, y sin valorar la prueba de descargo; sin embargo, la  impugnación mediante la presente acción tutelar, se la realizó de manera general y conjunta tanto a la Sentencia de primera instancia y las Resoluciones de los Tribunales de apelación y casación, por lo que no precisaron con claridad los actos que consideran lesivos, la manera en que el Auto Supremo impugnado incurre en lesión, cuáles son los derechos y garantías fundamentales que habrían sido vulnerados, y la relación de causalidad entre ambos.

Así por ejemplo, en la relación de los hechos de fs. 365 vta., a 374, desarrollan los cuestionamientos a la Resolución 28 de 19 de junio de 2012 y el Auto de Vista de 20 de junio de 2014; mientras que de fs. 374 a 378 refiriéndose al recurso de casación y lo resuelto por el Auto Supremo 721/2014, se limitan a señalar, que el reclamo sobre incompetencia por razón de materia no correspondía ser determinado mediante Ley 3545, sino mediante la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente desde el 18 de octubre de 1996, de manera que el litigio debía ser resuelto por la judicatura agraria conforme a la Circular 35/94, no resultando aplicable al caso la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; por lo que consideran que al haber sido sometidos a un tribunal sin jurisdicción ni competencia se conculcó el debido proceso. Así también señalan que al admitir una demanda defectuosa, se aplicó erróneamente el instituto de nulidad, por lo que se debería ordenar el  saneamiento procesal anulando obrados, y al haber declarado infundado el recurso, confirmado el Auto de Vista, no brindaron protección efectiva y oportuna a los derechos fundamentales.

En este contexto, cabe señalar que el debido proceso, tiene por objeto proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, no solo como resultado de sus actuaciones u omisiones procesales, sino también en la aplicación de las normas sustantivas y las decisiones que se adopten para definir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales. A partir de ello, la fundamentación y motivación coherente, como elementos del “debido proceso”, constituyen aspectos formales que debe observar toda autoridad a tiempo de resolver las cuestiones sometidas a su decisión, su inobservancia también tiene incidencia en la seguridad jurídica; mientras que la correcta aplicación e interpretación de la norma al caso concreto, así como la valoración de la prueba, tiene que ver con el fondo de la decisión que adoptaron las autoridades demandadas. 

Ahora bien, es evidente que la revisión de los actuados y resoluciones judiciales o administrativas, mediante el análisis de la fundamentación, motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos, valoración de la prueba y valoración del derecho (interpretación de las normas), no es una labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, cuando se denuncia que las otras jurisdicciones en ejercicio de sus funciones, incurrieron en vulneración de los derechos y/o garantías fundamentales, con carácter excepcional puede activarse esta jurisdicción para el análisis de los hechos o actos denunciados; a cuyo efecto el o los accionantes deben cumplir no solo con mencionar los mismos, sino que además deben indicar con precisión los derechos y/o garantías fundamentales que consideran vulnerados, su relación de causalidad, o la manera cómo opera ésta y cual debió ser la aplicación correcta y el resultado al que se hubiese arribado.

Respecto a la posibilidad que le asiste al juez constitucional, para revisar las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma es excepcional; siendo así, para activar esta jurisdicción, los accionantes deben agotar los recursos propios de la competencia ordinaria, que en el presente caso se dio cumplimiento tal cual aseveran en su demanda, por eso mismo, en esta vía no corresponde impugnar los agravios en los que presuntamente hubiesen incurrido el juez de primera instancia, o el de apelación, sino únicamente los resultantes del Tribunal de casación, debido a que los primeros deben ser impugnados haciendo uso de los mecanismos intraprocesales, lo contrario implicaría convertir a esta acción de tutela constitucional, en un medio alternativo a los que cuentan las otras jurisdicciones; y a los efectos de activar el amparo constitucional, la demanda debió precisar los hechos o actos lesivos en los que incurrieron los miembros del Tribunal de casación, los derechos y garantías que consideran vulnerados a tiempo de resolver en la forma y/o en el fondo el recurso planteado y cómo se produjo, vale decir, la relación de causalidad entre ambos.

En el caso analizado, respecto al deber de fundamentación y motivación coherente como elementos del debido proceso, si bien se denunció como lesionado, no se precisó con relación a qué punto o  tema del recurso de casación el Auto Supremo 721/2014 no fue fundamentado y motivado, o de qué manera resulta incoherente. Tampoco señalaron los aspectos que no fueron resueltos por los Magistrados demandados, de manera que exista incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto por estos.

En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas ante el Tribunal Supremo de Justicia y la manera en que las resolvió este último, los accionantes tampoco expresaron con precisión qué norma resulta interpretada o aplicada erróneamente y cual su relevancia constitucional. Consecuentemente, para permitir al Tribunal Constitucional Plurinacional el análisis del caso, no es suficiente señalar que, respecto a la falta de resolución de las excepciones previas, el Tribunal de casación indicó que dicha situación no fue reclamada en el proceso, sino que se debe fundamentar, de qué manera este hecho ocasiona lesión a los derechos fundamentales. Por lo anotado, al haber procedido de esta manera, no existen elementos para proceder con su análisis.

Como otra consideración adicional, se advierte que Tribunal de garantías, al haber dispuesto en el Auto de 21 de agosto de 2015, el señalamiento de audiencia para el día subsiguiente de la citación de los demandados; no solamente dio lugar a que las diligencias de citación se practiquen recién el 17 de marzo de 2016, sino que este accionar derivó en dilaciones que afectan la naturaleza propia de la acción tutelar.