SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

1)

Álvaro Alfonso Ríos Oliver, Rector de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, por medio de su representante, en audiencia, expresó lo siguiente: 1) En cuanto a la manifestación de la parte accionante respecto a una denuncia suya ante el Jefe de la Carrera de Ingeniería Civil, se hubiera generado la revisión extraordinaria del examen, se constata de la documental aparejada a la presente acción tutelar, que quienes pidieron esa revisión fueron todos los alumnos del curso; 2) Los estudiantes no efectuaron ningún reclamo respecto al catedrático de la materia de Hidrología de la misma Carrera e institución, es más, dentro de las evaluaciones que se efectúan a los docentes cada semestre, se evidencia que este aprobó con una buena calificación; 3) El accionante mencionó que la alumna, Ángela Chiri Quispe, estaba en su misma situación académica, pero si bien esta reprobó la citada asignatura en primera y segunda instancia, lo hizo con mayor calificación que el nombrado; 4) Esa institución se encuentra bajo tuición del Ministerio de Defensa en la parte administrativa, en el tema técnico operativo disciplinario del Comando General del Ejército y en el tema académico forma parte de la Universidad Boliviana, y al contar con un régimen especial, el procedimiento terminó con la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015, entonces, como el accionante y los terceros interesados fueron becados por el Comando General del Ejército, las representaciones se efectuaron desde esa instancia, realizándose la auditoría académica el 3 de agosto de 2015, y luego se solicitó la revisión extraordinaria de los exámenes; 5) Se realizó un cruce de información entre el historial de notas, informática, el cuaderno del docente y las planillas de calificación para efectuar la auditoría académica, ratificándose la nota de reprobación, aclarándose que dicha auditoría no está establecida en el procedimiento, además que al momento de la separación definitiva de los alumnos en relación a esa institución, existió una revisión evaluativa y académica, realizada por un docente externo perteneciente a la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); 6) La normativa de esa Escuela no contempla la notificación de la resolución de Consejo Superior Académico en mérito a lo establecido en el art. 25 del ya nombrado Estatuto, que determina que los fallos de este son inapelables, por lo que se emite el correspondiente memorando; y, 7) Acerca de la inconsistencia en las Resoluciones de primera y segunda instancia, al consignar la materia de Hidráulica y no de Hidrología, solicitó se proceda a su corrección mediante nota presentada el 30 de agosto de 2015, ya que la Secretaria Académica es quien la redactó, lográndose corregir dichos fallos en esa instancia y mandando los correctos, como consta en los archivos del Comando General del Ejército.

Freddy Efraín Mendieta Claros, Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 203 a 204, señaló que el Departamento a su cargo no puede interferir en el ámbito académico de la referida Escuela, la cual cuenta con independencia y autonomía académica, además de sus propios reglamentos y procedimientos internos; por consiguiente, al no haber realizado acción u omisión ilegal alguna ni restringir o suprimir los derechos del accionante, no cuenta con legitimación pasiva dentro de la presente acción de defensa, solicitando por ello se deniegue la tutela impetrada con costas.

1) Derecho a la defensa, 2) Derecho al juez natural, 3) Garantía de presunción de inocencia, 4) Derecho a ser asistido por traductor o intérprete, 5) Derecho a un proceso público, 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, 7) Derecho a recurrir, 8) Derecho a la legalidad de la prueba, 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes, 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba, 14) Derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios necesarios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que se le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor. Elementos constitutivos del debido proceso que no se limitan únicamente al listado anterior, el cual tiene carácter meramente enunciativo y no así limitativo.

En ese contexto, el accionante señala como vulnerados los derechos invocados en la presente acción de defensa, debido a que el Consejo Superior Académico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, a momento de pronunciar el fallo de segunda instancia: 1) No corrigió la actividad procesal defectuosa en la que incurrió el Consejo Académico de la misma institución, puesto que este no instauró el correspondiente proceso sumario informativo, motivo por el que no pudo presentar las pruebas consistentes en la fotografía del examen de segundo turno resuelto por el docente de la materia de Hidrología de la Carrera de Ingeniería Civil de la referida Escuela, el informe de Juan Pablo De la Fuente Cusicanqui, docente de esa asignatura, las Declaraciones Notariales Voluntarias del mismo, más dos grabaciones de audio y su transcripción, las cuales demuestran que aprobó el examen de segundo turno de la asignatura de Hidrología de la mencionada Carrera e institución; y, 2) No dejó sin efecto la ilegal sanción de separación sin derecho a reincorporación a la citada Escuela. Asimismo, denunció que no fue notificado con la Resolución del Consejo Académico RCA CIV. 091/2015, la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015, ni la auditoría académica dispuesta por el radiograma SSES. 342/15.

Ahora bien, según la Guía Práctica de Procedimientos para la Elaboración de Sumario Informativo Militar, señala que este “…es un procedimiento rápido que se debe seguir para investigar y esclarecer si ocurrió, como ocurrió, quien lo cometió y cómo, en un hecho o delito dentro de la jurisdicción militar que afecten materias y lugares militares, transgrediendo al ordenamiento jurídico militar, por el cual se reúnen todos los datos, informes de la forma que se hubiere perpetrado el hecho antijurídico, caracterizándose por su rapidez para conseguir la pronta averiguación de delitos militares y la oportuna aplicación de la ley (Art. 106 CPPM), para luego arribar a un Auto Final de acuerdo a lo establecido en el Art. 104 del CPPM.

El Sumario Informativo Militar es un procedimiento preparatorio que está normado por la Ley de Organización Judicial Militar y el Código de Procedimiento Penal Militar, que tiene por objeto investigar y reunir los elementos de convicción indispensables para determinar con imparcialidad y objetividad, si las conductas del investigado se constituyen en actos calificados como: