SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
Cnl. DAEN Francisco Rivero Villca
En base a los informes de irregularidades académicas y administrativas de 17 y 23 de julio; y, 10 de agosto de 2015, solicitó al Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina que se instruya a la Jefatura de la Carrera de Ingeniería Civil a realizar una auditoría académica de los últimos cuatro exámenes del segundo turno. Luego, por nota cite: Carrera Ing. Civil 357/2015 de 30 de ese mes, el Jefe de la nombrada Carrera hizo conocer que el Rector de la referida Escuela dispuso que la auditoría académica sería efectuada por el “…Cnl. DAEN Francisco Rivero Villca…” (sic); sin embargo, se “ocultó” el informe referido, en el que se dio a conocer todo el procedimiento efectuado para la evaluación de los cuatro exámenes de segundo turno y que a decir del docente: “‘…a criterio personal ambos fueron aprobados con la nota de 5.10…’” (sic).
Posteriormente, las autoridades codemandadas pronunciaron la Resolución de primera instancia (Resolución del Consejo Académico RCA CIV. 0921/2015 de 28 de julio), la cual desconoce “a la fecha”, para luego emitirse la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015 de 29 de julio, con la cual tampoco se le notificó, lo que le impidió presentar las pruebas de pericia académica; y en esa misma fecha, le entregaron el memorando DIV. RR.HH. 201/2015 de 29 de igual mes, a través del cual le comunicaron la sanción de su separación sin derecho a reincorporación de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”.
Ante el silencio administrativo negativo en el que incurrieron las autoridades demandadas respecto a la auditoría académica, tanto su progenitor como los padres de los hoy terceros interesados, remitieron varias notas solicitando la rehabilitación de los derechos al debido proceso y a la defensa, las cuales merecieron los oficios sección cite: Stria. Rectorado 553/2015 de 28 de agosto y Stria. Rectorado 595/2015 de 1 de octubre, a través de los que se les negó información y acceso a la auditoría académica.
Seguidamente, mediante notas de 26 de octubre, 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2015, su persona reiteró la solicitud de respuesta de la referida auditoría, señalándose por consiguiente que debía recurrir únicamente ante las autoridades de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, puesto que la misma goza de independencia y autonomía académica, razón por la cual presentó memorial el 27 de octubre de ese año, solicitando su notificación con las Resoluciones de primera y segunda instancia, bajo alternativa de interponer acción de amparo constitucional, recibiendo en respuesta los oficios cite: DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF 494/2015 y DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF 511/2015, de 5 y 9 de noviembre, por intermedio de cuales el Rector demandado indicó que la auditoría académica era un documento interno de único interés para esa Escuela.
Por lo expuesto precedentemente, interpuso la presente acción tutelar, puesto que las autoridades codemandadas al no organizar el correspondiente sumario informativo, incurrieron en un procedimiento viciado de nulidad, negándole asimismo, el derecho a la impugnación y a ser notificado con los fallos de primera y segunda instancia; igualmente, el demandado Consejo Superior Académico tenía competencia para corregir la vulneración al debido proceso, como la falta de notificación con la Resolución de primera instancia (RCA. CIV. 0921/2015), puesto que los tribunales y jueces que administran justicia en cualquier materia, deben velar que los procesos se efectúen sin vicios de nulidad, conforme señalan las SSCC 0380/2002-R, 0418/2002-R, 1514/2002-R y 0103/2011-R, entre otras; no obstante, no ordenaron la subsanación de la actividad procesal defectuosa con la reposición del omitido sumario informativo, al contrario, convalidaron los actos del codemandado Consejo Académico, al confirmar el fallo de primera instancia por Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015, misma que se consignó nominalmente en el memorando DIV. RR. HH. 201/2015, a la cual no se aparejó esa determinación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a la evidente e írrita intención dolosa que tenía el Consejo de Carrera, de corroborar la consigna del docente de reprobar a todos
- Cnl. DAEN Francisco Rivero Villca
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- ; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- un derecho fundamental, principio procesal y garantía de la administración de justicia
- II.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- el debido proceso es una condición inescindible de la tramitación de todo proceso, principalmente aquellos donde el poder sancionador del Estado interviene; por cuya razón, las autoridades que ejercen jurisdicción y competencia, deben observar estrictamente las reglas básicas establecidas para su desarrollo, en la medida que los derechos y garantías de los justiciables gocen de plena vigencia y eficacia, haciendo que el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- hecho punible
- sumario informativo.
- es de carácter extraordinario y con el único fin de dar transparencia, pidiendo al Docente Revisor Invitado la imparcialidad pertinente
- CONFIRMAR