SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2016-S3
Fecha: 14-Jun-2016
hecho punible
Asimismo, el art. 81 del Código de Procedimiento Penal Militar, determina que: “La autoridad militar que tenga conocimiento de haberse cometido un hecho punible, dispondrá inmediatamente la investigación, designando para el efecto un juez instructor y un secretario. Dicho personal prestará juramento para el ejercicio de sus cargos ante la autoridad militar que dispuso la instrucción” (las negrillas nos pertenecen); es decir, el sumario informativo solo se apertura cuando se tiene conocimiento de supuesta comisión de un delito; asimismo, el Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado”, en su art. 7, establece como atribución del Consejo de Disciplina: “a) Gestionar los procesos disciplinarios de los estudiantes de la U.A. enmarcados en las normas en actual vigencia. b) Determinar y emitir las sanciones disciplinarias de acuerdo a lo prescrito en el presente Reglamento, si corresponde”, lo cual es concordante con los arts. 30 y 31 del Estatuto Orgánico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, siendo que este último refiere que: “Cada Unidad Académica tiene su propio Consejo de Disciplina (…) quienes se reunirán extraordinariamente para determinar medidas a contravenciones establecidas en el RAC-07”.
Por su parte, el art. 82 del Reglamento RAC-1 “Régimen Estudiantil de Grado” modificado por la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 170A/2014, establece los motivos de separación de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, determinando que: “Los Estudiantes serán separados por los siguientes motivos (…) b. Sin derecho a reincorporación (…) 2. Para el personal militar, por haber infringido el Art. 82°, inc. a., numeral 1 y 2 del presente Reglamento”; asimismo, el art. 17 del Reglamento 18-A “Administración Académica de los Institutos Militares del Ejército”, estipula que: “El Oficial que repruebe una o las dos Materias en Desquite, será separado definitivamente del Instituto, y no podrá ingresar a la ECEM”.
En el presente caso, se evidencia que al haber reprobado el examen de segundo turno en la materia de Hidrología de la Carrera de Ingeniería Civil de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, el ahora accionante se basó en lo que determina el Reglamento RAC-01 “Régimen Estudiantil de Grado”, al presentar el Formulario T-15, solicitando la revisión de su examen de segundo turno, firmando el correspondiente acta de conformidad “CON LA PRESENCIA DEL ESTUDIANTE Y DEL DOCENTE, SE EVIDENCIA QUE NO EXISTE CORRECCIÓN” (sic), consintiendo la nota de reprobación en dicha asignatura, lo que consecuentemente derivó en el pronunciamiento de la Resolución del Consejo Académico RCA CIV. 091/2015, y luego, en la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015, determinando su separación sin derecho a reincorporación, con lo cual también concluyó el procedimiento establecido en el referido Reglamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a la evidente e írrita intención dolosa que tenía el Consejo de Carrera, de corroborar la consigna del docente de reprobar a todos
- Cnl. DAEN Francisco Rivero Villca
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- ; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- un derecho fundamental, principio procesal y garantía de la administración de justicia
- II.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- el debido proceso es una condición inescindible de la tramitación de todo proceso, principalmente aquellos donde el poder sancionador del Estado interviene; por cuya razón, las autoridades que ejercen jurisdicción y competencia, deben observar estrictamente las reglas básicas establecidas para su desarrollo, en la medida que los derechos y garantías de los justiciables gocen de plena vigencia y eficacia, haciendo que el proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- hecho punible
- sumario informativo.
- es de carácter extraordinario y con el único fin de dar transparencia, pidiendo al Docente Revisor Invitado la imparcialidad pertinente
- CONFIRMAR