SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

a)

Álvaro Alfonso Ríos Oliver, Rector; y, Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, Vicerrector; Jhon Williams De la Barra Sanjinés, Director de la Unidad Académica de La Paz; y, Javier Durán Velasco, Decano, todos del Consejo Superior Académico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante informe presentado el 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 190 a 199 vta., expresaron lo siguiente: a) El Reglamento RAC-01 “Régimen de Grado Estudiantil” -aprobado por la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 082/2013 de 12 de marzo- en su art. 14, determina que: “La admisión definitiva de los postulantes militares como estudiantes regulares, estará sujeta a las necesidades y disposiciones de sus Comandos de Fuerza. Debiendo ser refrendada a través de la Orden General de Destinos (OGD) y/o documento oficial emitido por el Comando de Fuerza correspondiente”, estableciéndose entre las obligaciones de los estudiantes el conocer y observar el estricto cumplimiento de sus reglamentos entre otros (art. 19.h de dicho Reglamento); en ese sentido, la evaluación sumativa está determinada para asignar una calificación al estudiante, de acuerdo a su rendimiento académico en cada una de las asignaturas, basándose en los resultados que obtenga el mismo, a través de los periodos de evaluación (art. 39 y 40 de ese Reglamento), siendo la nota mínima de aprobación 5,10 puntos en asignaturas académicas y 7,10 puntos en las militares (art. 45 del mismo Reglamento); b) El art. 61 del Reglamento antes citado, estipula que los estudiantes, dentro de tres días hábiles a partir de la comunicación de su calificación, pueden solicitar la revisión del examen a través del Formulario T-15, cuando consideren que su calificaciones no son justas; c) El personal militar será separado de esa institución sin derecho a su reincorporación cuando haya reprobado en más de dos asignaturas en el semestre académico o haber reprobado una asignatura en segunda instancia, tal como determina el art. 82.b del referido Reglamento, modificado por la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 170A/2014 de 15 de agosto, lo cual es concordante con el art. 17 del Reglamento 18-A “Administración Académica de los Institutos Militares del Ejército”, que establece que: “El Oficial que repruebe una o las dos Materias en Desquite, será separado definitivamente del Instituto, y no podrá ingresar a la ECEM”; d) Por lo expuesto precedentemente, cabe señalar que en el periodo académico I/2015, el accionante y los terceros interesados reprobaron en el primer y segundo parcial, y en el examen final (exceptuando a Oscar Mauricio Miranda Costas) en la asignatura de Hidrología; así, por nota de 29 de junio de 2015, diecinueve estudiantes del quinto semestre de la Carrera de Ingeniería Civil, solicitaron la programación de una prueba extraordinaria, petición que fue concedida mediante la Resolución del Consejo Académico RCA-CIV 048/2015 de 3 de julio, por lo cual los nombrados rindieron examen el 6 de julio de igual año, pero al ser las notas menores a las obtenidas anteriormente, estas no fueron consideradas, efectuándose un examen de segunda instancia el 13 del mismo mes y año, cuya duración fue de treinta minutos, en la que reprobaron los mencionados, ante lo cual presentaron el Formulario T-15 de 17 de ese mes y año, requiriendo la revisión de dicho examen, y de igual forma, formularon observaciones al docente de la materia, las cuales no realizaron con anterioridad; e) El 21 del mes y año precedentemente señalados, se efectuó la revisión de los exámenes del accionante y de los terceros interesados, sin que se haya realizado modificación alguna en sus notas, tal como consta en las Actas de Revisión de Examen, signadas por esos estudiantes; f) Una vez ratificada la reprobación de los estudiantes, Humberto Echalar Aguilar, Ronald Terrazas Chávez y Oscar Mauricio Miranda Costas -accionante y terceros interesados al presente-, se emitieron las Resoluciones del Consejo Académico RCA CIV. 091/2015, RCA CIV. 092/2015 y RCA CIV. 093/2015, todas de 28 de julio, sugiriéndose la separación de aquellos sin derecho a reincorporación, de conformidad al art. 82.b.2 del Reglamento RCA-01 “Régimen Estudiantil de Grado”, modificado por la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 170A/2014; posteriormente, se pronunciaron las Resoluciones del Consejo Superior Académico RCSA 112/2015, RCSA 113/2015 y RCSA 114/2015, todas de 29 del mes señalado, por las cuales se separó sin derecho a reincorporación a los citados estudiantes, notificándoseles al efecto con los memorandos DIV. RR. HH. 201/2015, DIV. RR. HH. 202/2015 y DIV. RR. HH. 203/2015, en la misma fecha; g) En cumplimiento al radiograma SSES. 342/15, se ordenó la realización de una auditoría académica al docente de la materia, remitiéndose el oficio sección cite: Stria. Rectorado 505/2015 de 4 de agosto, adjuntándose el informe de auditoría académica a la asignatura de Hidrología de la Carrera de Ingeniería Civil de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” de 3 de ese mes y año, documentos por los que se dieron a conocer las aprobaciones y reprobaciones de los estudiantes; h) El accionante omitió mencionar que, el 17 del mismo mes y año, tal como consta en el informe del Asesor Académico 04/2015 de 18 del citado mes, el oficio sección cite: 528/2015 de 19 de igual mes y el informe de sugerencia 77/15 de 27 del mes y año referidos, se llevó a cabo la revisión extraordinaria de los exámenes de los estudiantes reprobados con la asistencia de los mismos, además de presentarse un docente externo de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), el Rector de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” -ahora codemandado-, el Asesor Académico y el Jefe de Carrera de la misma institución, el Jefe y Subjefe del Departamento VI de Educación y Doctrina, quienes ratificaron las notas de reprobación, constando este aspecto en el acta de 17 de agosto de 2015; i) Por informe sugerencia 91/15 de 11 de septiembre del año señalado, expedido por el Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina, en el que concluyó que el accionante y los terceros interesados no alcanzaron la nota mínima de aprobación de un total de cuarenta y nueve estudiantes, recomendando mantener las calificaciones obtenidas por los estudiantes, habiéndose agotado las medidas y acciones para determinar el proceso académico, dando por finalizado el caso; j) El art. 25 del citado Estatuto, determina que las resoluciones de ese Consejo Superior Académico son inapelables, y en su art. 26, estipula que el Consejo Académico de la mencionada Escuela, es el encargado de velar por el cumplimiento de la normativa y políticas de esa institución, además faculta al Consejo Superior Académico referido, a analizar las resoluciones de aquel; k) El accionante y los terceros interesados tenían pleno conocimiento de los motivos que generaron su separación de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, y en relación a la falta de notificación, ninguno de los nombrados efectuó una representación en tiempo hábil, existiendo una nota de 27 de octubre de 2015, presentada por el ahora accionante después de casi tres meses de notificado con el memorando DIV. RR. HH. 201/2015 de 29 de julio, habiéndose dado respuesta el 5 de noviembre de ese año, mediante nota cite: DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF. 494/2015 de 5 de noviembre; l) La auditoría académica al desarrollo de la materia de Hidrología de la Carrera de Ingeniería Civil y la revisión extraordinaria de los exámenes, fueron dispuestas por Luis Fernando Benavides Fuentes, Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina, a través del radiograma SSES 342/15, ante lo cual esa instancia puso a su conocimiento los resultados obtenidos; asimismo, el accionante y los terceros interesados fueron convocados y participaron en la citada revisión, por lo que conocieron el resultado de sus exámenes y la ratificación de sus calificaciones de reprobación; m) Por oficio cite: SSES. 303/15 de 7 de diciembre, el Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina, dio respuesta a las peticiones del ahora accionante y de los terceros interesados, indicando que su separación sin derecho a reincorporación fue establecida en base al resultado de su calificación final, que devino de la sumatoria de las calificaciones obtenidas en las etapas de su desempeño académico, y que en ningún momento fueron representadas conforme a la normativa interna, por lo que se confirmó su reprobación, y en relación a las fotocopias legalizadas requeridas por los nombrados, señaló que los actuados no se encuentran en la auditoría académica dispuesta por ese Departamento; n) En cuanto al informe suscrito por Juan Pablo De la Fuente Cusicanqui, este no fue requerido por esa institución y no constituye un documento oficial ni formal; de igual manera, el nombrado fue contratado para el periodo “II/2015”, como catedrático de la asignatura de Hidrología, además, la grabación de audio recabada por el accionante no cuenta con respaldo legal de obtención y no existe un documento legal que certifique su veracidad, no pudiendo considerarse la misma porque se desvirtuaría la naturaleza de la presente acción de defensa; y, ñ) No se lesionó el derecho a la educación del accionante y de los terceros interesados, en razón a que ingresaron como becarios a esa Escuela, cursando la carrera hasta el quinto semestre, sin que los nombrados se vean impedidos de continuar sus estudios en otra entidad, además, el accionante no demostró cómo sufrió un trato discriminatorio o desigual, respecto a otros estudiantes, tampoco desconocía la normativa vigente al momento de su separación, por lo cual tenía certidumbre y previsibilidad sobre las consecuencias que podría acarrear el incumplimiento de ella.