SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2016-S3

Fecha: 14-Jun-2016

es de carácter extraordinario y con el único fin de dar transparencia, pidiendo al Docente Revisor Invitado la imparcialidad pertinente

Además, aun concluido el procedimiento de evaluación del accionante, en cumplimiento al radiograma SSES. 342/15, se efectuó una auditoría académica concluyendo que no existía evidencia alguna sobre la afectación de su evaluación o de sus calificaciones; pese a ello, se volvió a revisar con carácter extraordinario el examen de segunda instancia del nombrado, notificándole con el memorando UALP-ING. CIVIL 097/2015, para que se haga presente a ese fin, quien en efecto lo hizo, tal como consta en el acta de revisión de 17 de agosto de 2015, en la que se señaló textualmente que: “El señor Rector procedió a indicar los antecedentes a los presentes, informando al Docente Invitado la situación de la revisión, recalcando que la misma ya fue realizada por (…) el Consejo de Carrera de Ingeniería Civil de acuerdo a reglamentación interna, y que el proceso actual de Revisión del examen de Segunda Instancia es de carácter extraordinario y con el único fin de dar transparencia, pidiendo al Docente Revisor Invitado la imparcialidad pertinente” (sic [las negrillas nos corresponden]), en la cual, el mismo estuvo presente, habiéndose notificado su calificación inicial de 3,0 a 3,3 puntos que no fueron suficientes para determinar su aprobación, para finalmente emitirse el informe de sugerencia 77/15 de 27 de agosto de 2015, que recomendó mantener la nota de reprobación del accionante.

De lo referido precedentemente y de los antecedentes aparejados a la actual acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante en ningún momento reclamó la omisión del proceso sumario informativo, aun cuando no es aplicable al caso concreto, pues bien pudo hacerlo durante la revisión extraordinaria del examen de segundo turno de esa materia (Conclusión II.1.), por lo que no se evidencia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la proposición de pruebas, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

Respecto a la falta de notificación de la auditoría académica practicada a la asignatura de Hidrología de la Carrera de Ingeniería Civil de la EMI, se tiene que la misma, de acuerdo a lo señalado en la nota cite: DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF. 494/2015 fue dispuesta el 24 de julio de 2015, expresamente por el radiograma SES. 342/15 (Conclusión II.4.), y no como alega el accionante, a raíz de una solicitud formulada por su persona el 27 de igual mes y año, por lo que tal documento, una vez que fue elaborado, pasó a conocimiento de la Jefatura del Departamento VI de Educación y Doctrina, por oficio de sección cite: 505/2015. No obstante, se tiene que por nota cite: SSES. 303/15, el Jefe de dicho Departamento, indicó al accionante que la citada auditoría no desvirtuaba, sino que confirmaba la separación del nombrado sin derecho a reincorporación, en mérito a la sumatoria de sus calificaciones obtenidas durante el transcurso del semestre, por lo que se evidencia que el nombrado tuvo conocimiento del resultado de ese actuado que hoy extraña (Conclusión II.9.).

Asimismo, se advierte que la auditoría académica indicada supra no fue determinante al momento de disponer la separación sin derecho a reincorporación del accionante, puesto que esta se realizó posteriormente al pronunciamiento de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015, por lo que se reitera que no es evidente que se haya vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela impetrada a través de la presente acción de defensa.

En cuanto a la ausencia de notificación de la Resolución de Consejo Académico RCA 091/2015, cabe señalar que la instancia superior es la llamada a subsanar las irregularidades incurridas por las inferiores; por lo cual, es el Tribunal de alzada, el llamado a corregir las supuestas anomalías cometidas en primera instancia.

Finalmente, respecto a la falta de notificación de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015, tal como advirtió el Tribunal de garantías, si bien fue nombrada en el memorando DIV. RR.HH. 201/2015 (Conclusión II.5.) se vulneró el debido proceso en su vertiente de publicidad; ello es evidente, puesto que el 11 de agosto de 2015, Humberto Echalar Flores -representante del accionante- puso en conocimiento del Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina, que se notificó a su hijo solo con el memorando de retiro sin derecho a reincorporación de la EMI (Conclusión II.7.), es más, el accionante presentó varios memoriales pidiendo ser notificado con dicha Resolución (Conclusión II.8.), y aunque mereció las notas cite: DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF 494/2015 (fs. 133 a 134) y DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF 511/2015 (fs. 132), no se evidencia que se haya procedido efectivamente a la realización de la diligencia que hoy extraña el accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada respecto a este punto en particular.