SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
1)
En ese sentido el Fiscal Departamental hoy demandado al emitir la Resolución Jerárquica en cuestión, incurrió en una serie de irregularidades, por cuanto: 1) No reparó las actuaciones parcializadas de la Fiscal de Materia; 2) Convalidó la incorrecta identificación y valoración de la prueba; 3) No realizó un nuevo análisis y revisión de todo lo denunciado en el proceso, omitiendo efectuar una correcta evaluación de la prueba aportada; y, 4) Determinó ilegalmente la presentación de elementos probatorios imposibles de conseguir, olvidando considerar que es el Ministerio Público el encargado de recolectar la prueba; lo que derivó en la emisión de un fallo ilegal y arbitrario, carente de una fundamentación jurídica razonable y suficiente.
De esta manera el Fiscal demandado, adoptando la determinación impugnada, incurrió en una grave omisión ilegal al abstraerse de corregir las actuaciones irregulares de la Fiscal de Materia, lo que devino en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto la mencionada autoridad -Fiscal de Materia- emitió criterios de justificación respecto a los denunciados, en lugar de revisar objetivamente cada una de las pruebas y otórgarles el valor probatorio que merecen.
Así el Fiscal demandado, al igual que la Fiscal de Materia, consideró como elementos probatorios de su solicitud de reapertura los Autos Supremos y el fallo constitucional antes referidos, sin tomar en cuenta objetivamente la Sentencia de 21 de enero de 2011, ni el Auto de Vista de 17 de febrero de 2012, documentos que justamente son las pruebas que demuestran que el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial y los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda citados anteriormente, en casos similares actuaron de manera completamente distinta, condenando en un caso al pago de costas procesales y en el otro no, fallos que demuestran que los denunciados actuaron ilegalmente, estableciéndose una duda razonable del accionar de dichas autoridades, concluyendo que si se identificó incorrectamente la prueba presentada, el análisis vertido sobre las mismas también deviene en incorrecto, omitiendo la autoridad demandada su deber de revisar objetivamente todos los antecedentes del caso como labor previa a emitir su resolución.
Al margen que la autoridad Fiscal ahora demandada no revisó todo lo presentado de su parte, incumplió con su misión de velar por los intereses de la sociedad, pues pese a ser evidente la conducta ilegal en la que incurrieron los denunciados, se niega a dar curso a la reapertura del caso con el argumento de que las pruebas presentadas no son nuevas ni válidas para proceder a su solicitud, correspondiéndole en todo caso al Ministerio Público colectar la prueba necesaria para formular la imputación, no siendo posible exigir esta labor a la parte denunciante.
Así concluyó que el Fiscal demandado no comprendió a cabalidad que los documentos presentados fueron acompañados para demostrar lo que ya había afirmado previamente, es decir la imposibilidad de condenar en costas al Estado, argumento que no fue tomado en cuenta por el Ministerio Público, prefiriendo la autoridad demandada replicar el razonamiento de la Fiscal de Materia, tratando más bien de justificar el accionar de los denunciados, obviando valorar correctamente la prueba aportada, verificando si cumplía o no con las exigencias previstas por ley para procederse a la reapertura del caso, no percibiendo la importancia de la prueba adjuntada, con lo cual arribó a conclusiones erradas y alejadas de la realidad, determinando sin mayores fundamentos ratificar la Resolución de rechazo de la reapertura de la investigación dispuesta el 15 de septiembre de 2015.
Ever Richard Veizaga Ayala, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe presentado el 11 de abril de 2016, cursante de fs. 161 a 163, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una instancia casacional o de apelación que permita revisar el fondo de las determinaciones asumidas dentro de la jurisdicción ordinaria, no pudiendo el Tribunal de garantías revalorizar la prueba producida, circunscribiéndo su competencia a determinar si en las actuaciones o resoluciones se lesionaron derechos y garantías constitucionales, incorporando la jurisprudencia constitucional la doctrina de las autorestricciones para la jurisdicción constitucional con el objeto de delimitar los ámbitos entre esta y la jurisdicción ordinaria, en las que se encuentra la valoración de la prueba; 2) La pretensión del caso concreto, se aboca a cuestionar el fondo de la Resolución Jerárquica ERVA OR-D 16/2016, reclamando una revisión de dicha determinación sobre la base de una nueva valoración de la prueba, utilizando al Tribunal de garantías como una instancia casacional ante la disconformidad con el resultado desfavorable de su solicitud en la jurisdicción ordinaria; 3) Si bien en el presente caso se denunció la vulneración de los derechos de la entidad accionante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al patrimonio público, no se acreditó en absoluto el vínculo o nexo causal entre la supuesta conculcación de derechos y los actos desarrollados por su persona plasmados en la referida Resolución Jerárquica; 4) En la Resolución Jerárquica cuestionada no solo se enunció cada uno de los elementos que la parte impetrante acompañó para fundar su solicitud de reapertura, sino que se expuso los motivos y razones por las que se considera que “estas” pruebas no son suficientes para acceder a su pedido, aduciéndose al respecto que todas las piezas documentales adjuntas a título de nuevos elementos de juicio, son en realidad anteriores y preexistentes no solo a la Resolución de rechazo de 2 de febrero de 2015, sino incluso a la presentación de la denuncia que motivó la inicial apertura del proceso; 5) La valoración de la prueba realizada en la Resolución Jerárquica ERVA OR-D 16/2016, se sujetó al marco normativo incurso en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que implica que los nuevos elementos de convicción deben ser lógicamente sobrevinientes al referido rechazo, razón por la que se desestimó el pedido del ahora accionante al considerar que los documentos acompañados a su solicitud de reapertura del caso no constituían nuevas evidencias que modifiquen los fundamentos del rechazo al ser contrariamente preexistentes a este último; y, 6) La entidad accionante a través de sus representantes no precisaron de qué forma la interpretación y valoración realizada en la citada Resolución Jerárquica, hubiere sido contraria al orden normativo vigente, lesionando por ende los derechos y garantías invocados, menos aún se señaló cuál sería la interpretación correcta acorde con la Constitución Política del Estado que debía haberse efectuado.
La entidad accionante denuncia como vulnerados los derechos invocados a través de esta acción constitucional, toda vez que el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado- mediante la Resolución Jerárquica ERVA OR-D 16/2016 de 8 de enero, confirmó el rechazo de la solicitud de reapertura del proceso investigativo, incurriendo en una serie de omisiones que dieron lugar a la emisión de una resolución carente de fundamentación y en la que no se realizó una adecuada valoración de la prueba, por cuanto el Fiscal demandado: 1) No corrigió las irregularidades emitidas por la Fiscal de Materia respecto a la parcialización con los denunciados; 2) No reparó la errada identificación de los documentos aportados, convalidando la incorrecta valoración de la prueba; 3) No realizó un nuevo análisis y revisión de lo denunciado en el proceso, incumpliendo la función que le asigna la Constitución Política del Estado, omitiendo realizar una correcta valoración de los nuevos elementos acompañados a su solicitud; y, 4) Determinó ilegalmente la presentación de elementos probatorios prácticamente imposibles de cumplir, sin considerar que el Ministerio Público es el encargado de recolectar la prueba.
En ese sentido, la problemática del caso concreto radica principalmente en la denuncia de la entidad accionante respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica ERVA OR-D 16/2016, y la inadecuada valoración de la prueba realizada en la misma, a cuyo efecto corresponde revisar tanto el memorial presentado por la parte ahora accionante por el cual impugnó la Resolución de rechazo de su solicitud de reapertura del caso y la referida Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Motivación y fundamentación en las resoluciones del Ministerio Público
- III.3. Valoración de la prueba
- ii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- REVOCAR