SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
f)
f) En relación a la Sentencia de 21 de enero de 2011 y el Auto de Vista de 17 de febrero de 2012, cabe referir que los mismos no constituyen pruebas idóneas para modificar las circunstancias que propiciaron el rechazo de la denuncia y que sean suficientes para viabilizar una reapertura de la investigación, pues al margen de ser preexistentes, no acreditan suficientemente la conducta inequívocamente dolosa de los denunciados, que los hubiere inducido a dictar las resoluciones cuestionadas con plena conciencia de su ilegalidad y con la intención y voluntad de consumar la misma, debiéndose considerar que los referidos fallos no son contemporáneos al momento del pronunciamiento de las resoluciones tildadas de ilegales, y en consecuencia no constituyen pruebas fehacientes para revelar un comportamiento malicioso traducido en un criterio jurídico distinto asumido en un mismo periodo de tiempo.
De la contrastación de los actuados descritos, se tiene que el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-, al momento de la emisión de la Resolución Jerárquica ERVA OR-D 16/2016, no efectuó una adecuada fundamentación, por cuanto esta, al margen de ser insuficiente, resulta ser confusa y contradictoria, puesto que sustenta como argumento reiterado de su Resolución el criterio de que la prueba aportada no era sobreviniente, y por ende no podría ser catalogada como nuevos elementos probatorios tendientes a modificar las circunstancias que en principio fundamentaron el inicial rechazo, concluyendo que su autoridad no podría realizar una valoración al respecto; así los demandados señalan: “estando la reapertura de la investigación condicionada al surgimiento u obtención de nuevas evidencias o elementos de convicción que sean sobrevinientes y posteriores a la merituada resolución de rechazo, teniendo las mismas idoneidad para determinar la modificación de sus fundamentos, es decir que debe tratarse de nueva información sobre el objeto de investigación” [inc. a) del Fundamento Jurídico III.4.] indicando además “por lo que contrariamente a lo pretendido por la entidad denunciante, no se tratan de nuevos elementos de convicción sobrevinientes y posteriores al rechazo, razón por la cual los referidos documentos no cumplen con las condiciones necesarias que hagan permisible la reapertura de la investigación” [inc. b) del referido Fundamento Jurídico], para reiterar luego “Respecto al memorial de apelación de 28 de mayo de 2009, se evidencia que el mismo no constituye documentación nueva que hubiere sido obtenida con posterioridad al rechazo, ya que contrariamente esta forma parte del propio proceso ejecutivo que origina la presente denuncia y apertura de la causa penal, encontrándose dentro del acervo probatorio preexistente a esta acción penal” (inc. e del citado Fundamento Jurídico).
Sin embargo, esta misma Resolución contradictoriamente refiere que la prueba aportada al margen de ser preexistente no acredita la conducta inequívocamente dolosa de los denunciados al no ser pruebas fehacientes para develar un comportamiento malicioso de los mismos, con lo que aunque insuficientemente, la autoridad demandada otorga un determinado valor a los documentos acompañados -como se evidencia del inc. d) precedentemente desarrollado-, resultando un razonamiento confuso al definido con anterioridad.
En ese contexto, se tiene además que la Resolución Jerárquica ERVA OR-D 16/2016 al ser confusa, carece de fundamentación en cuanto a la razonabilidad de la valoración de la prueba, por cuanto no fundamenta el valor probatorio otorgado a los nuevos elementos de convicción presentados y que sustentan la solicitud de reapertura de la investigación y al contrario, el argumento respecto a que a los elementos aportados por el denunciante tendientes a la reapertura de la investigación al no ser prueba sobreviniente no cumplen con las condiciones necesarias para que la investigación pueda ser reabierta, no consideró que en materia penal lo que debe considerarse son los hechos, no estableciéndose en la normativa procesal penal como requisito para la reapertura de la investigación la presentación de prueba sobreviniente o de reciente obtención, ya que de acuerdo a lo determinado en el art. 304 del CPP, se tiene que: “…la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan…” (sic); con lo que, se evidencia que la Resolución emitida carece de fundamentación en cuanto a la razonabilidad de la valoración de la prueba, debiendo por lo tanto la autoridad fiscal emitir una nueva resolución que contemple una adecuada fundamentación, tomando en cuenta lo referido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Motivación y fundamentación en las resoluciones del Ministerio Público
- III.3. Valoración de la prueba
- ii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- REVOCAR