SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

denegó

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 12/2016 de 12 de abril, cursante de fs. 171 a 175, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución Jerárquica ERVA OR-D 16/2016, que ratificó la Resolución de 15 de septiembre de 2015, no es una Resolución que se encuentra dentro de los alcances del art. 304 del CPP, por que no se trata de una objeción de rechazo de denuncia, querella o de las actuaciones policiales, sino de un rechazo a la reapertura del proceso; b) Si bien el   art. 306 del referido Código, establece la posibilidad de objetar el rechazo de proposición de diligencias ante el Fiscal superior; sin embargo, dicho extremo trata de otra problemática que no es la planteada dentro de esta acción tutelar; c) Para el caso de rechazo de la solicitud de reapertura, el Código de Procedimiento Penal no establece ninguna previsión que posibilite la objeción ante el Fiscal Departamental, debiendo hacer conocer dicha problemática ante el Juez de instrucción en lo penal, en su calidad de Juez de garantías y de control de la investigación, cuya competencia está reconocida en el art. 54.1 del CPP; d) Habiéndose producido el rechazo a la denuncia, querella o actuaciones policiales, conforme dispone el art. 27.9 del CPP, la investigación puede ser reabierta dentro del plazo de un año, y en caso de que el Fiscal no acepte o determine la reapertura -la parte interesada-, debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal a cargo de la investigación, para solicitarle ejerza el control sobre la misma, intimando al representante del Ministerio Público a adecuar sus actuaciones dentro del marco de la legalidad; e) Así como el Código de Procedimiento Penal no establece un trámite de objeción para el rechazo de reapertura de la investigación, tampoco determina algún límite para que la parte solicite al Fiscal cuando considere pertinente la reapertura de la causa, determinándose simplemente en la parte final del art. 304 del referido Código, que la resolución de rechazo no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundaron; y, f) En el presente caso, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad por cuanto la entidad accionante no acudió previamente ante la autoridad competente que es el Juez de Instrucción en lo Penal, quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación, haciéndole conocer la denuncia que ahora plantea a través de esta acción tutelar, confundiendo la jurisdicción constitucional como una instancia supletoria o sustitutiva de los mecanismos dispuestos para la jurisdicción ordinaria, aspecto que imposibilita el análisis de fondo de la demanda de acción de amparo constitucional.