SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

a)

Ante esta situación el 18 de agosto de 2015, solicitó la reapertura del proceso penal, arguyendo acompañar nuevos elementos de convicción, lo que se hizo efectivo a través de memorial de 7 de septiembre de igual año, en el cual adjuntó los siguientes documentos: a) Sentencia de 21 de enero de 2011, pronunciada por Rolando Claros Ortiz, en la que ante una situación similar no se determinó la imposición de costas procesales al demandado -Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba-; b) Auto de Vista de 17 de febrero de 2012, dictado por los miembros de la Sala Civil y Comercial Segunda anteriormente mencionados, en el cual, de la misma manera, no se impuso costas al demandado por ser una entidad estatal; c) Autos Supremos (AASS) 204 de 25 de junio y 356 de 5 de diciembre de 2012, en los que se hace referencia a la imposibilidad de condenar en costas al Estado; d) SCP 1901/2014 de 25 de septiembre, que refiere a la obligación del juez de remitir la sentencia ante el superior jerárquico en consulta de oficio, cumpliendo lo determinado por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, e) Memorial de apelación de 28 de mayo de 2009, en la que se citó a la SC “0021/2007-R”; sin embargo, el 15 de septiembre de 2015, la Fiscal de Materia rechazó su solicitud bajo el argumento que la jurisprudencia acompañada como nuevos elementos probatorios, más allá de generar razones para reabrir el caso, confirman el criterio de la Fiscal para emitir el rechazo, ante lo cual el 5 de octubre del mismo año, impugnó la Resolución de rechazo a la reapertura, argumentando que los elementos probatorios acompañados y considerados como nuevos, son suficientes y efectivos para proceder a la reapertura correspondiente; empero, el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado- mediante Resolución Jerárquica ERVA OR-D 16/2016 de 8 de enero, ratificó el rechazo de reapertura pronunciado por la Fiscal de Materia.

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: a) La Resolución que confirmó el rechazo de la reapertura del caso conllevó a vicios de nulidad, debido a que la solicitud de reapertura fue acompañada de elementos de convicción objetivos, claros y concisos que de haberse considerado se hubiera dado paso a la reapertura del caso;              b) Revisada la Resolución en cuestión, se evidencia que en ningún momento se motivó la decisión, abstrayéndose del análisis de los elementos de convicción presentados, vulnerándose el derecho al patrimonio público, debido a que pueda ser desembolsados Bs7 000 000.- (siete millones de bolivianos) por una determinación que a toda vista es ilegal e ilícita, siendo la reapertura del caso totalmente legítima; c) No existe ni un precepto legal que sustente el recurso jerárquico; y, d) La Sentencia de 21 de enero de 2011, y su correspondiente Auto de Vista, presentados como prueba en el presente caso y que no contó con el debido análisis, refieren que las instituciones del Estado no son pasibles al pago de costas procesales; asimismo, se dispone la consulta de oficio en aplicación al art. 197 del CPC, aspectos por los cuales solicitó se realice una nueva valoración de la prueba y se determine la reapertura del caso.

a)    En el presente caso, la parte denunciante -ahora accionante- pretende la modificación de la Resolución de rechazo de 2 de febrero de 2015, la cual se sustentó en la causal establecida en el numeral 3 del art. 304 del CPP, es decir por insuficiencia de elementos de convicción para arribar a una acusación; determinación que fue confirmada por la Resolución Jerárquica 943/2015, estando la reapertura de la investigación condicionada al surgimiento u obtención de nuevas evidencias o elementos de convicción que sean sobrevinientes y posteriores a la merituada Resolución de rechazo, teniendo las mismas idoneidad para determinar la modificación de sus fundamentos, es decir, que debe tratarse de nueva información sobre el objeto de investigación, la cual debe ser relevante y suficiente para alterar o variar los criterios y argumentos del rechazo;