SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

i)

Nelson Mejía Martínez, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, sostuvo que: i) La ausencia del acusado no impidió la prosecución del proceso, designándole un abogado de oficio a efectos que pueda ejercer su derecho a la defensa -por declararlo rebelde-; posteriormente asaltaron a la Policía Boliviana y quemaron expedientes, a tal efecto se emitieron las Instructivas 02 y 03, mediante las cuales se suspendieron plazos procesales, disponiendo subsiguientemente la reposición de obrados, “…no logrando el mismo pero si algunas piezas importantes para la continuación del proceso entre ellas la Resolución N° 140 en original…” (sic); ii) El hoy accionante tenía conocimiento respecto al proceso disciplinario, pero lastimosamente se puso en indefensión presentando memoriales y solicitando la prescripción; toda vez que estaba declarado rebelde; debió asumir defensa y presentar de oficio la reposición de obrados; y, iii) El Tribunal Disciplinario Superior “…de acuerdo al art. 98 solamente actua de puro derecho y recibe prueba de última obtención…” (sic), y en el presente caso, respondió a todos los puntos apelados, señalando que la prescripción se interrumpe con la declaratoria de rebeldía; es decir, que al estar declarado rebelde nunca eliminó ese estatus, de igual forma, “el 103” permite resolver en base a la resolución de primera instancia que está debidamente respondido; y finalmente, la jurisprudencia establece que ese Tribunal no realiza nuevo juicio y no revaloriza las pruebas.

i)         Al primer punto, se evidencia el cumplimiento de las formalidades de notificación a Franklin Poma Hidalgo -hoy accionante- representado por su abogado defensor; es decir, en la referida Resolución no se afirmó la presencia física del hoy accionante, contrariamente se mencionó que el nombrado no atesta por no encontrarse en audiencia, no correspondiendo la aplicación de los arts. 77 y 80 de la LRDPB, sino el art. 14.9 por la falta de deserción, por lo que se aplicó el procedimiento dispuesto en el art. 103 de la misma Ley, en el que señala que la ausencia injustificada del procesado no impide la continuación; designándose un abogado de oficio para garantizar su derecho a la defensa, por cuanto no se vulneró ningún derecho;