SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

iv)

Expuestos como fueron los puntos identificados por el accionante en su memorial de demanda y analizada la Resolución Disciplinaria que responde el referido recurso; esta Sala, no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes a la fundamentación, motivación y congruencia, por parte de las autoridades ahora demandadas, toda vez que los mismos mantienen una estructura de forma y de fondo, que muestra los razonamientos empleados para confirmar la Resolución 140/12, adecuando correctamente su Resolución a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respondiendo a todos los puntos demandados y exponiendo las razones que respaldan su decisión, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de declarar improbada la apelación, señalando, que se cumplieron con las formalidades de notificación, en cuyo proceso se le asignó un defensor de oficio conforme dispone la norma.

Por otro lado, dejaron constancia de la suspensión de plazos, notificándose al accionante con el Auto de reposición de obrados, por lo que no se advierte el estado de indefensión ni afectación a la seguridad jurídica; respondiendo las autoridades demandadas respecto a la excepción de la prescripción alegando que debe ser presentada en el primer momento de la audiencia del proceso.

Respecto a los demás agravios denunciados en la presente demanda tutelar; es decir, derecho a la defensa y las irregularidades en la reposición del cuaderno procesal y por ende en la remisión de los antecedentes de la apelación, amerita señalar que, el accionante tuvo conocimiento tanto del Auto de radicatoria como del Auto de inicio de procesamiento -ambos- de 2 de mayo de 2012, mediante el cual se hacía conocer el inicio de proceso en su contra además de la remisión a la Dirección Nacional de Personal a efectos de dar cumplimiento con el art. 57 inc. b) de la LRDPB -medidas preventivas-, cual es la suspensión temporal de funciones y sin goce de haberes, confirmando de esta manera que el antes nombrado tenía conocimiento de su situación jurídica procesal, en la cual aguardó de manera pasiva hasta la notificación -13 de octubre de 2015- con la          RA 140/12, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, disponiendo como sanción su baja definitiva.

Como se tiene desarrollado en la parte de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por instructiva de 3 de agosto de 2012 -notificado por cédula al accionante el 29 de octubre de igual año- el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana tomando como antecedente los funestos hechos suscitados el 22 de agosto de 2012 (que es de conocimiento general el extravío de expedientes) dispuso la reposición del cuaderno procesal de su caso.

Finalmente, no se advierte el estado de indefensión del accionante, ante la supuesta falta de notificaciones, ya que como se desarrolló precedentemente, este presentó el memorial de recurso de apelación ejerciendo su derecho a la impugnación y teniendo la oportunidad de ejercer su defensa de manera irrestricta.