SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S3
Fecha: 21-Sep-2016
1)
En el mismo sentido, en el caso particular se advierte que la accionante el 18 de junio de 2015, en resguardo de sus derechos, acudió a la vía judicial ordinaria impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015 mediante la interposición de una demanda contenciosa administrativa, la cual fue radicada en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando que el SIN no era competente para realizar la determinación de la deuda sino la Administración Tributaria de Perú, y que: 1) Se determinó una deuda que no tiene hecho generador, siendo el verdadero sujeto pasivo José Aniceto Salinas Tarqui; 2) No se valoró adecuadamente la prueba presentada, puesto que su persona no realizó las importaciones, sino simplemente prestó su cuenta para que se realicen las transacciones; 3) Los extractos bancarios no pueden generar por sí mismos la obligación de pagar impuestos; 4) Su persona junto a otras, formó una asociación accidental para realizar las compras al proveedor Aceros Arequipa de Perú, y contrataban a José Aniceto Salinas Tarqui como operador logístico, quien efectuaba las compras y emitía las facturas y a cambio, le retribuían con un porcentaje de los descuentos obtenidos; 5) La Vista de Cargo se encuentra viciada de nulidad porque no tiene una debida fundamentación, no realiza una valoración adecuada de la prueba y lesiona el derecho a la defensa; 6) No se aplicó el principio de verdad material en oposición a la verdad formal; y, 7) La AGIT en un caso similar falló de manera diferente; y con argumentos idénticos a los expuestos en la presente acción de amparo constitucional. Situación que imposibilita que este Tribunal pueda pronunciarse al respecto en razón a que existe una vía paralela abierta de manera anterior a la presentación de esta acción tutelar, más aún si verificada la demanda contenciosa administrativa como en la presente acción de defensa, se pretende la nulidad de la Vista de Cargo 32-0029-2014.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la accionante recurrió a la vía judicial y a la jurisdicción constitucional para que ambas resuelvan y se pronuncien sobre los mismos hechos, habiéndose presentado la demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional; es decir, la prenombrada accionante de manera preliminar activó un medio de defensa idóneo para la defensa de sus derechos, no pudiendo esta jurisdicción realizar un análisis paralelo, menos aún establecer si en las instancias de impugnación administrativa efectuaron una correcta adecuación de su conducta a un hecho generador de impuestos, puesto que existe una instancia especializada activada en defensa de sus intereses, que se encuentra de igual manera conociendo las incidencias del proceso tributario instaurado en su contra. En consecuencia, opera la improcedencia de esta acción de defensa, por no haberse observado el principio de subsidiariedad, ya que como se tiene señalado se encuentra pendiente de resolución en un medio de defensa útil y procedente que utilizó la accionante para la defensa de sus derechos, teniendo las autoridades judiciales la posibilidad de pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AGIT-RJ 0940/2015
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando concurre el principio de subsidiariedad
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- todos sus reclamos
- CONFIRMAR