SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S3
Fecha: 21-Sep-2016
AGIT-RJ 0940/2015
La AGIT señaló que la Administración Tributaria estableció ventas no declaradas considerando los depósitos y transferencias bancarias efectuadas por su persona al consorcio Aceros Arequipa, restando las compras mensuales realizadas, sumando el 11.27% como margen de utilidad, determinando sobre base presunta el IVA, IT e IUE, señalando que el propio contribuyente declaró que el origen y destino de los fondos corresponden a la compra y venta de materiales de construcción; en este sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015 señaló que al presumir que las transferencias bancarias constituyen compras y ventas no declaradas, constituyen presunciones válidas, que la documentación de descargo presentada de manera extemporánea no desvirtúa los cargos establecidos en su contra y que las facturas de ventas en zonas francas, Declaración Única de Importación (DUI) y contratos de asociación accidental, solamente demuestran la relación entre el usuario de zona franca y los clientes en la nacionalización de las barras de construcción, no pudiendo relacionarse esas operaciones con su persona, quien no presentó depósitos o extractos bancarios que demuestren que el origen de los fondos en su cuenta corriente fueron realizados por sociedades accidentales, más aún si los convenios y contratos entre particulares no son oponibles al fisco, demostrando así que se valoró incorrectamente la composición de la asociación accidental y la prueba de descargo.
No se pudo perfeccionar el hecho generador sobre giros realizados a una empresa del exterior, sin que concurra la importación de la mercadería y la posterior venta de la misma, en este caso la mercadería arribó a nombre de José Aniceto Salinas Tarqui y fue comercializada en zona franca a terceras personas, quienes nacionalizaron la misma a través de las DUI´s respectivas. Al respecto, el Decreto Supremo 470 determina que las mercaderías vendidas en zona franca no se encuentran alcanzadas por el IVA ni el IT, en ese análisis si hubo venta de mercancías ese aspecto recae sobre José Aniceto Salinas Tarqui y no sobre su persona, toda vez que en ningún momento importó ni comercializó mercancía proveniente del exterior, solo se limitó a realizar los giros bancarios al proveedor internacional, sin que existan documentos de embarque de la mercancía hacia territorio aduanero nacional que le identifiquen como importadora, lo que evidencia la ausencia de fundamentos para determinar el acaecimiento del hecho generador, en su real magnitud en los términos que plantean los arts. 43 y 45 del CTB y 7 de la Resolución Normativa de Directorio RND 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, lo cual le deja en estado de indefensión. Conforme a lo expuesto, señala que cumplió con registrar y declarar en su contabilidad, las compras realizadas efectivamente por su persona e informar que los depósitos bancarios no fueron registrados por tratarse de compras realizadas por terceros, quienes conformaron una asociación accidental.
Se aplicó retroactivamente la citada Resolución Normativa de Directorio RND 10-0017-13, para determinar el acaecimiento del hecho generador de una supuesta obligación tributaria de la gestión 2010, vulnerando los arts. 3 y 150 del CTB; y, 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la Ley, conforme establece además la SCP 0030/2015-S1 de 2 de febrero.
Se lesionó el derecho a la prohibición de reforma en perjuicio, conforme se sostuvo en la SCP 0166/2014-S2 de 24 de noviembre, ya que interpuesto el recurso de alzada contra la Resolución Determinativa emitida, se anularon obrados hasta la Vista de Cargo; posteriormente, se emitió la Resolución de recurso jerárquico que anuló obrados hasta que se dicte nueva resolución de alzada con el fundamento que en esta no fueron absueltos todos los puntos planteados, por lo que la indicada Resolución de Alzada solo debía completar los argumentos no satisfechos; empero, la Resolución emitida recogió elementos de fondo de la Resolución de Recurso Jerárquico que la anuló, aspecto que debió ser observado por la autoridad ahora demandada a tiempo de emitir el recurso jerárquico; actos que señala que trascienden en su derecho a la propiedad privada, citando al efecto la “SC 1130/2012”.
Se vulneró el principio de verdad material, ya que la Administración Tributaria no aportó elementos suficientes que permitan establecer que los depósitos efectuados corresponden a compras realizadas por su persona y menos que las mismas hayan sido comercializadas; asimismo, se lesionó el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en su vertiente a la seguridad jurídica, ya que la AGIT en un caso similar, con el mismo objeto y relacionado con la misma empresa, se pronunció de forma diferente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AGIT-RJ 0940/2015
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando concurre el principio de subsidiariedad
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- todos sus reclamos
- CONFIRMAR