SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S3
Fecha: 21-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante mediante su representante aduce que la autoridad demandada desconoció el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia. Al respecto, los antecedentes del proceso muestran que dentro del proceso de fiscalización externa realizado por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, respecto al IVA, IT e IUE de los periodos de enero a diciembre 2010, se emitió la Vista de Cargo 32-0084-2014 de 20 de agosto y posteriormente, la Resolución Determinativa 17-1009-2014 de 4 de noviembre, declarando la inexistencia del tributo omitido en el periodo fiscal mayo/2010 y determinando de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas por IVA e IT de enero a abril y de junio a diciembre de 2010 y por el IUE de la misma gestión, calificando la conducta de la hoy accionante como omisión de pago, lo que suscitó que la misma interpusiera recurso de alzada, pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo ante supuestas violaciones al procedimiento de determinación, señalando que la Resolución Determinativa fue emitida desconociendo el principio de congruencia e incurriendo en una valoración errónea de la prueba.
Merced de dicha impugnación, la ARIT La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0197/2015, a través de la cual anuló obrados hasta la Vista de Cargo 32-0084-2014 inclusive, ordenando que la Gerencia GRACO La Paz del SIN, establezca la base imponible realmente existente, correspondiente a las obligaciones tributarias de la contribuyente, respecto al IVA y al IT, relativo a los periodos fiscales de enero a abril y junio a diciembre de la gestión fiscal 2010, así como el IUE del periodo que concluye a diciembre de ese año.
En ese orden, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución de Recurso de Alzada, solicitando la revocatoria de la misma y se confirme totalmente la Resolución Determinativa 17-1009-2014, impugnación que fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015, emitida por el Director Ejecutivo de la AGIT, que determinó anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0197/2015, y en consecuencia, se anularon obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución de Recurso de Alzada inclusive, a fin de que la ARIT La Paz, emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre todos los argumentos planteados por la recurrente en su recurso de alzada.
Contra la aludida Resolución de Recurso Jerárquico, el 18 de junio de 2015 la hoy accionante interpuso una demanda contenciosa administrativa, la cual se encuentra para resolución en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 154/2015).
Por otro lado, en cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0642/2015 de 3 de agosto, mediante la cual revocó parcialmente la Resolución Determinativa 17-1009-2014, expedida por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, dejando en consecuencia sin efecto el importe de Bs14 975 454.-, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago por concepto de IUE omitido en la gestión fiscal 2010, y mantuvo firme y subsistente el monto de Bs10 087 733.- por IVA y Bs2 327 939.- por IT, ambos de los periodos fiscales de enero a abril y de junio a diciembre de 2010, y Bs1 912 265.- por IUE de la misma gestión, más actualización, intereses, sanción por omisión de pago y la multa de UFV´s2 000.- por incumplimiento a deberes formales.
Contra esa determinación, tanto la Gerencia GRACO La Paz del SIN, como la contribuyente, interpusieron recursos jerárquicos, los mismos que fueron resueltos a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1808/2015, emitida por la autoridad ahora demandada, mediante la cual se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0642/2015; en consecuencia, se dejó sin efecto el importe de Bs14 975 454.-, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago por concepto de IUE omitido en la gestión fiscal 2010, y se mantuvo firme y subsistente Bs10 087 733.- por IVA y Bs2 327 939.- por IT, ambos de los periodos fiscales de enero a abril y de junio a diciembre de 2010 y Bs1 912 265.- por IUE de la misma gestión, más actualización, intereses, sanción por omisión de pago y la multa de UFV’s2 000.- por incumplimiento a deberes formales según Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación 80426 y 80427, establecidos en la Resolución Determinativa 17-1009-2014.
Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal estableció que la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia más de revisión de la labor jurisdiccional de Tribunales e instancias ordinarias, judiciales o administrativas; sin embargo, no se puede soslayar que en el desarrollo de esa actividad, las autoridades ordinarias desconozcan los derechos y garantías constitucionales de las partes; por ello, esta jurisdicción tiene como uno de sus fines verificar y vigilar que toda determinación judicial o administrativa se encuentre dentro del marco de respeto al orden constitucional.
En ese contexto, y conforme a lo denunciado en la presente acción de amparo constitucional, lo que procura la accionante es que esta jurisdicción se convierta en una instancia adicional a las que componen las instancias de impugnación tributaria, al solicitar que a través de la presente acción tutelar se disponga la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo 32-0084-2014, denunciando que no se habría determinado de manera correcta el origen del hecho generador del impuesto, pretendiendo que se valore nuevamente la prueba que ya fue evaluada por la instancia de impugnación tributaria para arribar a la emisión de sus resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AGIT-RJ 0940/2015
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando concurre el principio de subsidiariedad
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa.
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- todos sus reclamos
- CONFIRMAR