SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S3

Fecha: 21-Sep-2016

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando concurre el principio de subsidiariedad

         El art. 129.I de la CPE establece que la demanda de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, de manera que, antes de acudir ante la jurisdicción constitucional, la persona afectada tiene que hacer uso, hasta agotarlas, de las vías ordinarias de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico.

         Al respecto, a través de la SCP 0609/2014 de 17 de marzo, este Tribunal estableció que: “El Código Procesal Constitucional en su art. 54, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo y los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo, señala: 'I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela'.

         Así el Tribunal Constitucional Plurinacional anterior, a través de la            SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54 del CPCo-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria'.