SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S3

Fecha: 21-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de octubre de 2013, fue notificada con la Orden de Fiscalización 0012OFE00402, bajo la modalidad de fiscalización parcial correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010; posteriormente, fue notificada mediante cédula, con la Vista de Cargo 32-0084-2014 de 20 de agosto, que establece una deuda tributaria sobre base cierta y presunta por un monto de Bs82 276 285.- (ochenta y dos millones doscientos setenta y seis mil doscientos ochenta y cinco bolivianos), que comprende el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales.

No obstante de haber presentado contundentes descargos, el 4 de noviembre de 2014, se emitió la Resolución Determinativa (RD) 17-1009-2014, que ratificó la mencionada Vista de Cargo, por lo que interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, la cual emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0197/2015 de 2 de marzo, que resolvió anular obrados hasta la citada Vista de Cargo, pero una vez interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015 de 19 de mayo, que anuló la referida Resolución de recurso de alzada, motivo por el cual el 3 de agosto de 2015, fue emitida la Resolución del Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0642/2015, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa dejando sin efecto el importe de Bs14 975 454.- (catorce millones novecientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolivianos) por concepto del IUE y manteniendo firmes y subsistentes los importes de Bs10 087 733.- (diez millones ochenta y siete mil setecientos treinta y tres bolivianos) por el IVA, Bs2 327 939.- (dos millones trecientos veintisiete mil novecientos treinta y nueve bolivianos) por el IT, Bs1 912 265.- (un millón novecientos doce mil doscientos sesenta y cinco bolivianos) por el IUE y la multa de UFV’s2 000.- (dos mil unidades de fomento a la vivienda) por incumplimiento del deber formal de presentación de toda la documentación requerida y registro del libro de ventas IVA.

El 19 de octubre de 2015, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1808/2015, mediante la cual confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0642/2015, sin pronunciarse sobre los vicios de nulidad en la determinación de la deuda sobre base presunta, señalando que ya se pronunció al respecto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015, y que si existía afectación por la misma, su persona debía haber hecho valer sus derechos interponiendo la demanda contenciosa administrativa y al no hacerlo, aceptó tácitamente lo decidido, quedando firme la misma, lesionando de esta manera los principios de doble instancia y congruencia; la AGIT al haber desvirtuado el vicio de nulidad identificado en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0197/2015, debió realizar el análisis de fondo e ingresar a la verificación de la omisión de pago y no haber retrotraído obrados hasta la instancia de alzada a efectos de que se emita nuevo pronunciamiento, otorgándosele la oportunidad de recurrir en segunda instancia, y al no haber actuado de esa manera no puede considerarse ejecutoriada o con calidad de cosa juzgada la referida Resolución, ya que no se realizó un análisis de fondo que sea inamovible.

Siendo que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0197/2015 anuló obrados hasta la Vista de Cargo 32-0084-2014, no se presentó recurso jerárquico, dado que estuvo de acuerdo con lo pronunciado; evidenciándose que no tuvo la oportunidad de asumir defensa sobre el referido vicio de anulabilidad desestimado por la AGIT en única instancia, a consecuencia del recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria contra la referida Resolución de Recurso de Alzada.

El argumento de que se admitió el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 940/2015 y que el mismo se encuentra firme y ejecutoriado, es un fundamento totalmente arbitrario, toda vez que el 19 de mayo de 2015, la AGIT emitió la referida Resolución anulando obrados hasta la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0197/2015, a fin de que se emita una nueva y se pronuncie sobre todos los argumentos planteados por la recurrente en su recurso de alzada; así la ARIT La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0642/2015, que revocó parcialmente la RD 17-1009-2014, antes del cumplimiento de los noventa días para la presentación de la demanda contenciosa administrativa y antes que se venzan los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, por lo que no puede ser considerada cosa juzgada, no resultando congruente que se pretenda ejecutoriar un acto anulatorio como si fuese uno confirmatorio.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1808/2015 carece de fundamentos de hecho y de derecho, ya que sobre los agravios expuestos referidos a que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa establecen reparos por compras en territorio del Perú que harían presumir como venta en Bolivia, sin cumplir con lo establecido en los arts. 96 y 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), la AGIT pretendió hacer ver que si existió indefensión fue atribuible a su persona, lo cual no es cierto, puesto que facilitó a la Administración Tributaria toda la documentación requerida, fundamentando la inexistencia de vicios de nulidad en la Vista de Cargo, con argumentos generales y escuetos, sin responder respecto al agravio de fondo que plantea la Vista de Cargo dado que no fundamentó ni motivó el perfeccionamiento del hecho generador que haga presumir ventas en Bolivia por compras realizadas en el Perú, ni resolvió si los giros al exterior se constituyen en ingresos no declarados y si perfeccionan el hecho generador de la deuda tributaria, desestimando el agravio denunciado sin un fundamento técnico legal que le permita conocer en función a que norma determinan el perfeccionamiento del hecho generador, lesionando los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y el derecho a la defensa, ya que solo se puede ejercer esta contra hechos concretos y no cuestiones abstractas.

La Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no cuentan con fundamentos de hecho y derecho que motiven la posición de la Administración Tributaria para establecer el perfeccionamiento del hecho generador de la obligación tributaria en base a giros del exterior; por ende, no lograron su finalidad de hacer conocer los motivos por los cuales se estaría determinando esa deuda tributaria, lo que le causó indefensión, puesto que al desconocer los fundamentos del supuesto perfeccionamiento del hecho generador no pudo desvirtuar técnica ni legalmente los cargos de dicha Administración Tributaria. Por otro lado, la AGIT nunca respondió a los agravios de fondo respecto a que la Vista de Cargo, no tiene sustento legal, ya que no fundamentó por qué los giros al exterior se constituyen en ingresos no declarados y si perfeccionan el hecho generador, resultando contradictorio que la AGIT pretenda soslayar los actos de la Administración Tributaria, pretendiendo concluir el trabajo incompleto e irregular realizado, concluyendo que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa cumplen con las previsiones de los arts. 96 y 99 del CTB, desestimando los vicios de nulidad denunciados, lo cual resulta arbitrario y negligente, y pasa por alto las previsiones de los arts. 36.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; y, 55 de su Reglamento.