SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S3

Fecha: 21-Sep-2016

a)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, mediante informe de 21 de enero de 2016, cursante de fs. 323 a 338, y en audiencia, manifestó que: a) El 3 de octubre de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula a María Inés Quispe de Salinas -hoy accionante-, con la Orden de Fiscalización 0012OFE00402, con la modalidad de fiscalización parcial del IVA, IT e IUE de enero a diciembre de 2010; asimismo, con el Requerimiento 97524, por el cual se solicitó la presentación de: Los libros de compras y ventas IVA; las notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal, los extractos bancarios, los comprobantes de ingreso y egresos, los estados financieros, el dictamen de auditoría, los libros de contabilidad y otros; b) El 31 de octubre y 25 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria notificó con los requerimientos 97562 y 97564, por los cuales solicitó a la contribuyente -ahora accionante- documentación que sustente las compras realizadas a su proveedor y los medios de pago al mismo según las DUI’s declaradas en el libro de compras por la gestión 2010, las cuales generan crédito fiscal a su favor, así como aclaración a los depósitos realizados por existir diferencias entre las compras de material con los ingresos declarados; c) El 4 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a la ahora accionante con la Vista de Cargo 32-0084-2014, estableciendo la liquidación previa de la deuda tributaria sobre base cierta y presunta correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, por un monto equivalente a UFV’s 41 672 382.- (cuarenta y un millones seiscientos setenta y dos mil trecientos ochenta y dos unidades de fomento a la vivienda); d) El 8 de octubre del mismo año, la hoy accionante presentó descargos de la Vista de Cargo, argumentando determinación de reparos contra una tercera persona, que la fiscalización se limitó a imponer reparos sobre extractos bancarios que por su naturaleza no generan obligación de pagar impuestos; y, que la fundamentación de la base presunta no estableció correctamente los hechos generadores, propugnando la nulidad de la Vista de Cargo por vicios procesales por falta de fundamentación y vulneración al derecho a la defensa, señalando que al no existir hecho generador no corresponde aplicar la sanción por omisión de pago y que tampoco corresponden las multas por incumplimiento a deberes formales; e) El 12 de noviembre de 2014, se notificó a la ahora accionante con la RD 17-1009-2014, la cual declaró la inexistencia de tributo omitido por el periodo fiscal de mayo de 2010; y determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas por el IVA, el IT y el IUE y las multas por incumplimiento de deberes formales; f) El 2 de marzo la ARIT La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0197/2015, que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo 32-0084-2014; así, el 19 de mayo la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015, anulando la Resolución del Recurso de Alzada, para que la ARIT La Paz, emita una nueva resolución, en la que se pronuncie sobre todos los argumentos planteados por la recurrente en su recurso de alzada; g) La accionante no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, ya que expresa de manera genérica los supuestos agravios sufridos; h) La actividad interpretativa de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) como tribunal especializado en materia tributaria no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, más aún si la accionante no demostró, cómo la supuesta interpretación de la AGIT, desconoció derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y conforme la SCP 1559/2012 de 24 de septiembre, la acción de amparo constitucional no puede ser un medio para dirimir derechos controvertidos; i) La accionante no tomó en cuenta o desconoce la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo como medio controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, constituyendo un medio judicial de solución del conflicto jurídico, ejerciendo control jurisdiccional conforme establece el art. 4 de la LPA, no siendo los mismos competencia del Tribunal de garantías; sin embargo, para oponer la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada en la presente acción de defensa, la accionante tuvo la oportunidad de interponer la demanda contenciosa administrativa a efecto que la instancia judicial pueda pronunciarse en el fondo y revisar las actuaciones de la AGIT en el marco de lo que prevé la Ley; empero, pretende inobservar el principio de subsidiariedad, citando una sentencia constitucional de 2010, que fue modulada por la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo; j) Sobre la supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, a la impugnación y el principio de doble instancia, la accionante señaló que la AGIT no se pronunció sobre los vicios de nulidad denunciados de la Vista de Cargo; empero, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015, claramente se indicó que la Administración Tributaria tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución determinativa precisó las circunstancias de la aplicación de la base presunta en la determinación de la base imponible del IVA, IT e IUE, al señalar que la misma emerge de la información proporcionada por el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) respecto a las transferencias bancarias y depósitos en efectivo realizados por la recurrente, constituyéndose en una presunción válida y regulada por la normativa tributaria, cuya información permite deducir la existencia de hechos imponibles en su real magnitud y cuantía; fue en ese sentido que se anuló la Resolución de recurso de alzada para que se pronuncie sobre todos los argumentos planteados por la recurrente; es decir, sí se pronunció sobre los presuntos vicios de nulidad denunciados, concluyendo que la Administración Tributaria aplicó correctamente el método sobre base presunta; consiguientemente, si la contribuyente consideraba haber sufrido agravios con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015, tenía expedita la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos, al no haberlo hecho manifestó su conformación tácita con lo dispuesto en dicha Resolución, quedando firme la misma, ya que toda nulidad se convalida por el consentimiento expreso o tácito, no siendo atribuible a la AGIT que no haya hecho uso de los recursos que le franquea la ley, por lo que no le correspondía pronunciarse nuevamente sobre los referidos agravios; k) Sobre la lesión al debido proceso por falta de fundamentación, la accionante refirió que se valoró incorrectamente los depósitos bancarios como hecho generador de una obligación tributaria; al respecto, esta instancia señaló que la contribuyente no desvirtuó, enervó ni modificó la presunción aplicada por la Administración Tributaria, conforme al art. 76 del CTB; asimismo, dichas operaciones bancarias no cuentan con respaldo contable, lo que constituye suficiente indicio para demostrar que el destino de tales transferencias generaron ventas no declaradas, situación que tampoco fue desvirtuada; l) Si bien las asociaciones accidentales no requieren mayores formalidades para su constitución, sí debió cumplir las formas jurídicas establecidas a efectos de respaldar las actividades y operaciones gravadas, lo que no aconteció, toda vez que la contribuyente pretendió respaldar las compras efectuadas con las transacciones realizadas por José Aniceto Salinas Tarqui al proveedor Aceros Arequipa, cuando correspondía que la mercadería sea enviada o facturada a su nombre y no a terceros ya que ella era quien contaba con los beneficios y/o descuentos; m) Sobre la determinación del IUE el sujeto activo aplicó la alícuota a los ingresos netos determinados sin reconocer gasto alguno, no obstante que para el IVA e IT estableció un margen de utilidad, por lo cual aplicando el margen de utilidad del 11,27%, se disminuyó el monto determinado por el IUE de Bs14 975 454.- a Bs1 902 100.- (un millón novecientos dos mil cien bolivianos), manteniendo los reparos por gastos no deducibles, y ajuste por inflación y tenencia de bienes, por haber sido justificados en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa; n) La fundamentación técnica jurídica de la Resolución objeto de la presente acción tutelar, señaló que no se produce indefensión cuando la persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones; o) La Vista de Cargo y la Resolución determinativa emitidas por la Administración Tributaria cumplen los requisitos establecidos en los arts. 96 y 99.II del CTB, por lo que no se configuran las causales de nulidad alegadas; asimismo, la Resolución determinativa consigna los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a los reparos en la Vista de Cargo y los resultados de la verificación, efectuando un análisis y evaluación de los descargos presentados por la contribuyente, desestimándolos, no advirtiéndose la vulneración al principio de congruencia alegada por la recurrente, siendo incorrectas sus afirmaciones que refieren una determinación contra una tercera persona; p) Sobre los argumentos de la carga de la prueba, la accionante conforme a los arts. “76 y 70” numerales 4 y 6 del CTB, tiene la obligación de respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registro y otros documentos, y facilitar las tareas de control y determinación que realiza la Administración Tributaria; empero, conforme los requerimientos efectuados por el ente fiscal, la misma rehusó proporcionar información aludiendo vicios de nulidad, dificultando las tareas de fiscalización, razón por la cual corresponde desestimar sus argumentos; q) Conforme a lo expuesto, la AGIT de manera fundamentada ha respondido a los agravios de fondo referidos a la Vista de Cargo y al hecho generador, dado que se ha motivado el hecho del perfeccionamiento del mismo; r) La aseveración de la supuesta vulneración al principio de verdad material carece de asidero legal, por cuanto conforme al art. 4 inc. d) de la LPA, la verdad material fue investigada en oposición a la verdad formal; s) Con relación a la prueba de reciente obtención presentada en instancia de alzada, la misma no desvirtuó las pretensiones de la Administración Tributaria; puesto que, el certificado emitido por la Corporación Aceros Arequipa S.A. no demuestra los argumentos de la accionante, ya que no señaló cuál la relación comercial con el proveedor, no certificó el origen de los depósitos bancarios ni tampoco explicó cual la razón de emitir facturas de exportación a nombre de José Aniceto Salinas Tarqui y no así de la hoy accionante; igualmente las facturas de ventas en zonas francas emitidas por el primer nombrado, DUI´s y contratos de asociación accidental, solo demuestran la relación contractual entre el usuario de zona franca y los clientes en la nacionalización de barras de construcción, sin que se pueda relacionar dichas operaciones con la accionante, quien omitió presentar depósitos y extractos bancarios que demuestren que el origen de los fondos en su cuenta corriente fueron realizados por los compradores detallados en las DUI´s, conclusión que se refuerza al advertir que la referida sociedad accidental no presentó medios de pago para demostrar las supuestas transacciones; asimismo, los contratos entre particulares no son oponibles al fisco; t) Sobre la determinación del IUE y la deducción del costo de ventas por gastos no deducibles, resultantes de las planillas de sueldos, refrigerio y los ajustes por inflación y tenencia de bienes, la contribuyente -hoy accionante- no proporcionó los documentos de respaldo que desvirtúen las observaciones realizadas, por lo que se confirmó la observación de Bs11 077.- (once mil setenta y siete bolivianos); y, u) La Resolución AGIT-RJ 1641/2013 de 3 de septiembre, referida como precedente por la accionante, contra la cual fue interpuesto un proceso contencioso administrativo, habiéndose emitido la Sentencia 207/2015 de 19 de mayo, que confirmó la resolución jerárquica, se anuló obrados hasta la Vista de Cargo de ese proceso, y no puede considerarse como caso análogo ya que en la misma, la Administración Tributaria no ejerció sus facultades para establecer la determinación sobre base cierta por los depósitos efectuados, situación que en el presente caso no ocurre, toda vez que la determinación de los ingresos por depósitos bancarios se efectuó sobre base cierta y base presunta, y la accionante no manifestó claramente de qué manera se habrían realizado diferenciaciones u otorgado un trato discriminatorio, dado que la AGIT falló anulando obrados hasta el vicio más antiguo no solo cuando verificó la falta de fundamentación y motivación en el acto administrativo impugnado, sino también cuando encontró vicios de fondo y forma que causaron la vulneración de derechos y garantías, razón por la cual de ninguna manera pudo fallar contradictoriamente, sino solo en estricta aplicación de la normativa.