SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2016-S3

Fecha: 21-Sep-2016

Fragmento 8

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, mediante sus representantes legales, por memorial de “enero” de 2016, cursante de fs. 339 a 344 vta., y en audiencia, señaló que la ARIT La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0197/2015, disponiendo anular obrados hasta la Vista de Cargo 32-0084-2015, la misma que fue impugnada por la Administración Tributaria a través del recurso jerárquico, ante lo cual la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0940/2015, anuló la referida Resolución a fin de que la ARIT La Paz, se pronuncie sobre todos los argumentos planteados; bajo esos antecedentes se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0642/2015, cuyos argumentos se circunscriben a establecer que: 1) La Gerencia GRACO La Paz del SIN, sí era competente para realizar la fiscalización a la ahora accionante; 2) La notificación efectuada con la Vista de Cargo y su anexo, sí cumplió su finalidad puesto que la prenombrada tomó conocimiento de la determinación asumida por el ente fiscal; 3) La RD 17-1009-2014 consigna los antecedentes de hecho, de derecho y el razonamiento técnico jurídico que dieron lugar a su emisión demostrando que se encuentra debidamente motivada; 4) La ahora accionante no cumplió con la carga de la prueba ya que si bien la asociación accidental no está sometida a requisitos que reglamenten su constitución, a efectos de determinar las obligaciones tributarias de cada asociado, estaba obligada a respaldar sus actividades mediante documentos pertinentes conforme a los arts. 70.4 y 76 del CTB; es decir, tenía la obligación legal de desvirtuar los reparos establecidos en su contra; 5) La prueba presentada en instancia recursiva, si bien no cumplía con lo establecido en el art. 81 del citado Código, al no ser pertinente ni oportuna por no haber sido ofrecida ante la Administración Tributaria; sin embargo, de su revisión y valoración se estableció que la misma no desvirtúa la posición asumida por el ente fiscal; 6) La revisión de gastos muestra que los importes expuestos en los registros contables superan a los consignados en la documentación presentada cuyas diferencias generaron gastos no deducibles, a cuyo efecto la ahora accionante no presentó documentación de descargo que demuestre lo contrario; a pesar de tener conocimiento de las observaciones no ejerció su derecho a la defensa; 7) Sobre la falta de fundamentación de la base presunta, respecto a la determinación del IVA, IT e IUE, la propia contribuyente señaló que es ella quien goza de los beneficios o descuentos otorgados por el proveedor correspondiendo que la mercadería sea enviada o facturada a su nombre, hecho que no ocurrió, por lo que se confirmó el monto determinado conforme al método de determinación aplicado, siendo correcto presumir que las transferencias bancarias a favor del proveedor se constituyen en compras y ventas no declaradas, configurándose además como omisión de pago, por lo que dicha sanción también fue confirmada; las multas por incumplimientos a deberes formales, fueron correctamente aplicadas; bajo los fundamentos expuestos se dispuso revocar parcialmente la RD 17-1009-2014, dejándose sin efecto la suma de Bs14 975 454.- por concepto de IUE, manteniéndose firme la suma de Bs10 087 733.- por el IVA, Bs2 327 939.- por el IT, Bs1 912 265 por el IUE y UFV´s 2 000.- por las multas e incumplimientos a deberes formales; y, 8) El memorial de acción de amparo constitucional al margen de ser redundante, también es confuso y contradictorio, la accionante recurre a una serie de elucubraciones que sobrepasan la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, realiza una serie de cuestionamientos a la actividad jurisdiccional desarrollada por la instancia de alzada pretendiendo que la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de la labor realizada, como si se tratara de una etapa más de impugnación, la acción de defensa no identifica ningún acto lesivo o restrictivo de derechos, más al contrario, señala que la Resolución de recurso de alzada está debidamente fundamentada, y en efecto la misma se basó en las pruebas presentadas por la Administración Tributaria y por el sujeto pasivo, por lo que se encuentra fundamentada.