SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2017-S3
Sucre, 18 de octubre de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20813-2017-42-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 1815 a 1816 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Antonio Gimenez Libera y Alex Armando Mejia Suárez en representación legal de Winston Julio Rodríguez Daza contra Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de junio de 2017, cursante de fs. 1739 a 1750, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Mario Alex Lino Troche -hoy tercero interesado- contra Roberto Nacif Landívar, el 14 de enero de 2011, a través de su representante Luis Alberto Vargas Gutiérrez, presentó incidente de nulidad de obrados, señalando que conforme acredita el certificado de 6 de mayo de 1970, contrajo matrimonio con Carmen Maira Ardaya Antelo, dentro del cual su cónyuge el 24 de septiembre de 1987, adquirió un bien inmueble (objeto de la litis) situado en calle Ingavi de la localidad de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.000326; en el incidente se señaló que existe una certificación emitida por la Oficina de DD.RR. que tiene fallas sustanciales que no responden a la verdadera tradición civil del inmueble, toda vez que el 28 de diciembre de 1988, el Juez Registrador de DD.RR. de Trinidad emitió una certificación fraudulenta en la cual se citó al hoy tercero interesado como propietario del bien inmueble, omitiendo enunciar el derecho propietario de la esposa del accionante, es decir, el nombre de Carmen Maira Ardaya Antelo de Rodríguez, quien obtuvo el bien como compradora a raíz de la transferencia que se hizo el 19 de mayo del citado año, antes de la anotación preventiva ordenada dentro del proceso de forma errónea, y que a la postre redundaría en la subasta y remate de su propiedad sobre la base de ese certificado falso.
Nunca tuvo comunicación oficial de lo que estaba ocurriendo con su bien inmueble, lo que ocasionó vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; habiéndose enterado recién del proceso ejecutivo como consecuencia de la citación de desapoderamiento de su domicilio, por lo que nunca pudo hacer valer sus derechos, encontrándose en estado de indefensión al no contar con defensa material.
La Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy tercera interesada- emitió el Auto de 7 de diciembre de 2015, rechazando el incidente, indicando que solamente son partes el demandado y el demandante y que al no tener calidad de parte en el proceso no podía deducir nulidad; empero, “…la posibilidad de activar la tercería estaba inhabilitada…” (sic) y señaló que su esposa se habría apersonado al proceso en 1991 haciéndole conocer las actuaciones procesales y por ende fueron de conocimiento del ahora accionante. No obstante, tal razonamiento de la juzgadora es incompleto y sin justificativo legal; siendo además contradictorio en cuanto a que el incidentista no es parte del proceso pero sí admitió y tramitó la tercería de su esposa.
El 21 de octubre de 2016, los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- emitieron Auto de Vista, indicando que se dejó establecido que en un proceso solo pueden intervenir válidamente las partes esenciales que a sentir del art. 50 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) son el demandante, el demandado y el Juez, y que de considerarse la intervención de terceros ajenos a aquella condición de partes solo podrá admitirse mientras esté pendiente el proceso para quien acredite interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio; y que además la norma procesal civil ha previsto la posibilidad para que terceros puedan intervenir en la causa siendo la única vía en la que puedan ser oídos en un proceso del cual no forman parte; por lo que, su persona al no ser parte en el proceso y siendo supuestamente titular del derecho de propiedad que aduce, debió formular el reclamo utilizando el medio procesal adecuado y previsto a este efecto por el legislador, además que el derecho que invoca el apelante deriva de una situación familiar, la cual no puede determinarse en este proceso ni en ninguno que se sustancie en la jurisdicción civil, más aún cuando no existe derecho real alguno registrado a su nombre que pueda objetar contra terceros como señala expresamente el art. 1538 del Código Civil (CC).
Empero, las autoridades hoy demandadas no se pronunciaron en cuanto a la prueba aportada en el incidente (folio real) que da fe de su derecho propietario y al anotar preventivamente un bien que era de su propiedad; de igual forma, omitieron referirse a la SC 1138/2004 de 21 de julio, que deja la posibilidad de intervenir por la vía incidental en un proceso en el cual se hayan vulnerado derechos así no se forme parte esencial del proceso, igual criterio sostiene la SC 0504/2001 de 29 de mayo. En consecuencia, se vulneraron sus derechos fundamentales, su derecho propietario y su condición de esposo; dado que desconoce un certificado de matrimonio cuando los arts. 1289, 1523 y 1534 y ss. del CC otorgan validez por sí solos; además, efectuaron una valoración de la prueba deficiente y vulneratoria; correspondiendo, en consecuencia activar la vía constitucional.
Las reglas de la valoración de la prueba, son que deben ser legal (folio real con matrícula 8.04.1.01.000326, obtenido de forma legal y constituye un derecho real sobre un bien determinado -arts. 1289, 1523 y ss. del CC-); oportuna pues el folio real constituye oportuno al caso por deducir la calidad de propietario del bien; conducente porque la prueba por sí sola conduce a un razonamiento cierto e irrefutable de lo que se quiere probar, como sucede en el caso de autos que se tiene un folio real a su nombre y se confronta con el certificado de matrimonio.
La falta de motivación en el “…Auto de Vista de 074 de diciembre de 2017…” (sic) -se entiende del Auto de Vista de 21 de octubre de 2016-, constituye una franca vulneración al derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso; en el entendido de que las autoridades no aplicaron lo estipulado en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que habla de la vinculatoriedad y obligatoriedad de las resoluciones y sentencias constitucionales referida ahora a la motivación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia, errónea valoración de la prueba, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista de 21 de octubre de 2016; y, se dicte nueva resolución restituyendo lo derechos conculcados del accionante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 1813 a 1814 vta., presente el representante del accionante y ausentes las autoridades demandadas, al igual que los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, refirió que: a) La presente acción de defensa busca la restitución de los derechos fundamentales y garantías que fueron vulnerados por parte de las autoridades ahora demandadas; b) Dentro del proceso ejecutivo, el demandante solicitó información del Juez Registrador de DD.RR. sobre los bienes que pudiera tener a su nombre para poder embargarlos y posteriormente llegar a un posible remate; en este sentido, el referido Juez el 28 de diciembre de 1988, otorgó una certificación indicando que en la Partida 46 del registro de propiedad de la provincia Yacuma de 19 de mayo de 1988, se encuentra registrado el Testimonio 3 de la Escritura Pública de 24 de septiembre de 1987, en la que Roberto Nacif Landívar es propietario del inmueble en Santa Ana, certificación que fue ofrecida en calidad de prueba ante su autoridad; que es falso ideológicamente porque no contiene todos los datos reales de la propiedad, porque si se revisa el folio el 19 de mayo de 1988, ya se encontraba el registro a favor de Maira Ardaya de Rodríguez quien conforme al certificado de matrimonio con el ahora accionante se acredita que son esposos; c) El art. 1538 del CC regula dos principios, el de oponibilidad y de publicidad; para oponer ante terceras personas por estar inscrito en la Oficina de DD.RR. y a partir del registro se hace valer su derecho propietario ante cualquier situación que se presente contra ese bien inmueble, principios que se encuentran vulnerados en el proceso ejecutivo, porque “el Juez” en base una mala información dispuso el gravamen del bien y posterior remate, incumpliendo el art. 536 del CPCabrg, que establece que se debe notificar a todas las personas que pudieran tener derecho registrado sobre un inmueble que se pretende rematar judicialmente a fines de asumir defensa; d) Conforme establecen los arts. 101, 111 y 112 del Código de Familia abrogado (CFabrg), el bien inmueble se constituye en bien ganancial, dado que su persona y Carmen Maira Ardaya Antelo contrajeron matrimonio el 6 de mayo de 1970, y habiendo adquirido el inmueble el 19 de mayo de 1988, así esté el registro a nombre solo de uno de los esposos; el bien es de ambos por ser ganancial; e) Presentó incidente de nulidad de todo lo obrado, para ejercer sus derechos tal cual dispone el art. 536 del CPCabrg; es decir, oponer una tercería de dominio excluyente demostrando con prueba que el inmueble es de su propiedad y la de su esposa mucho antes de ser embargado; empero, dicho incidente es rechazado señalando que no es parte del proceso; recurriendo en apelación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitieron un fallo rechazando la apelación manteniendo la Resolución de primera instancia con el argumento que las partes son el demandante, el demandado y el juez; por cuanto, debía actuar como tercerista; empero, el momento oportuno para interponer el mismo es dentro del trámite del proceso y no en ejecución de sentencia; f) Las autoridades realizaron una errónea valoración de la prueba, concerniente al certificado de matrimonio, que conforme regulan los arts. 1534 y 1289 del CC, en relación al art. 400 del CPCabrg, establece que todo documento público auténtico tiene el valor legal que debe ser reconocido por las autoridades competentes, además que el derecho propietario sobre el inmueble es anterior al gravamen; g) Existe una carente fundamentación en cuanto al fallo emitido por los Vocales demandados, porque no contiene una estructura exigida por ley respecto a la pretensión que hace y al resultado jurídico que tiene; es decir, no se desvirtúa con otras pruebas de manera legal; y, h) No cursa en obrados ninguna notificación al accionante por medio del cual se haga ver que fue notificado tal cual lo establece el art. 536 del último Código citado, a fin de hacer prevalecer su derecho; por cuanto, el argumento de las autoridades ahora demandadas carece de sustento legal porque no puede defenderse en un proceso del cual no conoce de su existencia, así como de los actuados que hubiesen podido existir; además, los Vocales desconocieron su derecho de participar en ese proceso como tercero interesado desde el incidente de nulidad que planteó; y finalmente, corresponde referirse también al art. 180 de la CPE, que regula la verdad material, que el accionante no fue notificado y no tuvo la oportunidad de defenderse.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron informe ni comparecieron a la audiencia de esta acción tutelar pese a sus citaciones, mediante comisión instruida, cursantes a fs. 1772 a 1788.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mario Alex Lino Troche y Gisela Amanda Valda Clavijo, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 1809 y 1810.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de San Joaquín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 1815 a 1816 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 21 de octubre de 2016; y en su efecto, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicten una nueva resolución, restituyendo los derechos conculcados. Bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades ahora demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante al no haber realizado una valoración correcta de la prueba ofrecida para considerar el incidente de nulidad; demostrado a través del registro de propiedad extendido por la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.0000326, el cual certifica: i) Dominio de propiedad registrado el 19 de mayo de 1988 a nombre de Carmen Maira Ardaya Antelo de Rodríguez; y, ii) Gravámenes y restricciones de hipoteca judicial pro Bs304 000.- (tres cientos cuatro mil bolivianos) en favor de Mario Alex Lino Troche de 19 de septiembre de 1995, registro posterior existiendo una prelación en cuanto al registro de dominio de la propiedad, basándose en la errónea valoración de una prueba como la certificación emitida por el Juez Registrador de DD.RR. de 28 de diciembre de 1988, demostrando incluso que en la fecha de su emisión dicho inmueble ya se encontraba registrado a nombre de la esposa del accionante; 2) Una mala interpretación de la ley, al no considerar al accionante como parte del proceso, para ser escuchado, pues con el certificado de matrimonio demuestra la unión civil entre Carmen Maira Ardaya Antelo y el ahora accionante por mandato de la ley, todo lo adquirido durante el matrimonio es considerado como bien ganancial, aduciendo las autoridades demandadas que es una cuestión familiar que no se considera en un proceso civil, todo ello anexado al registro de propiedad ya existente que tampoco fue considerado, vulnerando su derecho a la propiedad; y, 3) En consecuencia, se demuestra que existió vulneración a su derecho al debido proceso, que implica una seguridad jurídica, igualdad de partes, imparcialidad, pues no tuvo la oportunidad de ser escuchado y accionar su defensa; de igual forma la vulneración de su derecho a la propiedad, porque el inmueble estaba registrado en la Oficina de DD.RR. antes de la anotación preventiva que se realiza a favor del hoy tercero interesado por un proceso ejecutivo seguido por su persona contra Roberto Nacif Landívar por cobro de dinero, sin tomar en cuenta el registro ya existente y basando su resolución en una certificación de la Oficina de DD.RR. que la parecer no fue emitida con la verdad material.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 6 de enero 1982, Mario Alex Lino Troche -ahora tercero interesado- interpuso demandada ejecutiva contra Roberto Nacif Landívar, del documento de crédito suscrito el 15 de enero de 1979, por la suma de Bs304 000.- (trescientos cuatro mil bolivianos), demandando el pago de este monto más intereses convencionales, y solicitando se ordene el embargo de bienes del último nombrado para cubrir el monto de la deuda (fs. 214 y vta.).
II.1.1. Cursa Sentencia de 22 de septiembre de 1982, mediante la cual el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda ejecutiva, ordenando que se lleve hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad del ejecutado, para que se cancele la suma adeudada (fs. 222 y vta.). Determinación confirmada por Auto de Vista de 18 de agosto de 1989 (fs. 288 a 289 vta.).
II.2. Consta demanda de tercería de dominio excluyente, presentada por Carmen Maira Ardaya Antelo de Rodríguez, de 1 de marzo de 2006, señalando que según dispone el art. 363 del CPCabrg, la tercería se interpone antes de dictarse el auto de aprobación de remate, y existiendo nuevos elementos que prueban su derecho propietario del bien inmueble situado en calle Ingavi de la localidad de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.000326 y solicitando se declare probada la demanda (fs. 662 a 664).
II.2.1. Por Auto de 12 de abril de 2006, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda de tercería de dominio excluyente, presentada por Carmen Maira Ardaya Antelo de Rodríguez (fs. 669 y vta.).
II.2.2. Mediante Auto de Vista de 3 de marzo de 2008, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó el Auto de 12 de abril de 2006, y deliberando en el fondo rechazó la demanda de tercería de dominio excluyente presentada por segunda vez por Carmen Maira Ardaya Antelo de Rodríguez (fs. 791 y vta.).
II.2.3. Cursa Auto de 21 de diciembre de 2009, mediante el cual se adjudicó a favor del tercero interesado, el inmueble ubicado en calle Ingavi del departamento de Beni, registrado en la Oficina de DD.RR. a nombre de Carmen Maira Ardaya Antelo de Rodríguez, bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.0000326 (fs. 967).
II.2.4. Por Auto de 16 de abril de 2010, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso que a fines de notificar a Maira Ardaya Antelo de Rodríguez, franquear exhorto suplicatorio, determinando que la prenombrada y Roberto Nacif Landívar, dentro del plazo de diez días entreguen el inmueble motivo de la subasta y posterior adjudicación totalmente desocupado a favor del ahora tercero interesado, bajo conminatoria de ley (fs. 976).
II.3. Consta memorial de incidente y solicitud de nulidad de obrados, presentado por Winston Julio Rodríguez Daza -ahora accionante- (representado por Luis Alberto Vargas Gutiérrez) el 14 de enero de 2011, ante la Jueza de Partido Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, señalando que conforme se acredita del certificado de matrimonio, contrajo matrimonio con Carmen Maira Ardaya Antelo el 6 de mayo de 1970, constituyéndose la comunidad de gananciales entre ambos cónyuges, dentro del cual su esposa adquirió el bien inmueble objeto de la litis que se encuentra registrado a nombre de la misma desde el 19 del citado mes de 1988, y la anotación preventiva data recién el 9 de octubre de igual año, solicitando anule obrados hasta que se cumpla con las medidas previas exigidas por el art. 536 del CPCabrg, nulidad que será hasta fs. “42 de obrados”; es decir, hasta la certificación ilegal y fraudulenta extendida por la Oficina de DD.RR. sobre el bien inmueble del nombrado; y, se dicte resolución declarando probado el incidente (fs. 1190 a 1194 vta.).
II.4. Por Auto de 7 de diciembre de 2015, Gisela Amanda Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy tercera interesada-, rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el ahora accionante; y dispuso la prosecución del proceso ejecutivo conforme al estado actual del mismo (fs. 1331 a 1334).
II.4.1. Recurso de apelación por memorial presentado el 15 de enero de 2016, por el ahora accionante, mediante el cual solicitó aceptar la apelación interpuesta contra el Auto de 7 de diciembre de 2015, debiendo remitirse el proceso ante el Tribunal superior en grado a objeto que emita su valoración y compulsados los actuados, revoquen el Auto recurrido y anulen obrados hasta el vicio más antiguo. (fs. 1341 a 1342).
II.5. Se evidencia Auto de Vista de 21 de octubre de 2016, dictado por Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, mediante el cual confirmaron la Resolución apelada de 7 de diciembre de 2015, con costas para el apelante -hoy accionante- (fs. 1716 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que fueron lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de motivación, errónea valoración de la prueba, fundamentación, congruencia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad jurídica, señalando que dentro del proceso ejecutivo seguido por Mario Alex Lino Troche -hoy tercero interesado- contra Roberto Nacif Landívar, presentó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado en apelación por las autoridades ahora demandadas con el fundamento de que no era parte del proceso; sin considerar que el bien inmueble -objeto de la litis- se encontraba registrado en la Oficina de DD.RR. a nombre de su esposa, mismo que se constituye en un bien ganancial; no obstante, no se valoró el certificado de matrimonio de 6 de mayo de 1970; tampoco consideraron la fecha de registro del inmueble (que data antes de la anotación preventiva) y se basaron en un folio fraudulento en el que se omitió enunciar el nombre de su cónyuge; dejándolo en total indefensión dado que subastaron su bien inmueble, sin darle la oportunidad de asumir defensa material.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, estableció que: “…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras]).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia que dentro del proceso ejecutivo seguido por Mario Alex Lino Troche -ahora tercero interesado- contra Roberto Nacif Landívar, el 14 de enero de 2011, presentó incidente de nulidad de obrados señalando que el bien inmueble -objeto de la litis- se encontraba registrado a nombre de su esposa que fue adquirido el 24 de septiembre de 1987, e inscrito en la Oficina de DD.RR. con anterioridad a la fecha de la anotación preventiva; sin embargo, el incidente de nulidad fue rechazado por Auto de 7 de diciembre de 2015, con el fundamento de que solamente son partes el demandado y el demandante, y que al no tener esa calidad en el proceso no podía deducir nulidad; razón por la cual presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista de 21 de octubre de 2016, confirmando el Auto apelado e indicando que se dejó establecido que en un proceso solo podrán intervenir válidamente las partes esenciales; determinación que a criterio del accionante vulnera sus derechos; toda vez que, las autoridades ahora demandadas no se pronunciaron sobre la prueba aportada sobre el certificado de matrimonio que demuestra que el inmueble se constituye en bien ganancial; así como tampoco sobre la certificación fraudulenta en la que se basaron para rechazar el incidente que no certifica la verdadera inscripción y el nombre de la propietaria que está registrada mucho antes de la anotación preventiva, dejándolo en total indefensión, en razón a que se procedió al remate de su inmueble, sin que haya tenido conocimiento del proceso ejecutivo.
Con estos antecedentes el accionante acude a la presente acción de amparo constitucional, alegando que las autoridades hoy demandadas efectuaron una inadecuada compulsa de los antecedentes, vulnerando sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y errónea valoración de la prueba; en consecuencia, corresponde observar el contenido del recurso de apelación así como del Auto Vista que resuelve el mismo con la finalidad de verificar si este carece de fundamentación. Por consiguiente, del contenido del memorial de 15 de enero de 2016, formulado por Winston Julio Rodríguez Daza -ahora accionante-, se extrae:
a) En el Considerando II de la Resolución apelada, manifiesta que su persona no podría ser considerada como parte del proceso, por no ser parte esencial del mismo; empero, no se tomó en cuenta que el apelante y su esposa adquirieron el bien inmueble objeto de la litis el 24 de septiembre de 1987; y, por analogía ambos son parte del proceso al poseer derecho propietario del mismo;
b) Se acompañó folio real del inmueble donde se evidencia como propietaria a Carmen Maira Ardaya Antelo de Rodríguez inscrito en 1988, que conforme establece el art. 1538 del CC, ningún derecho real sobre bien inmueble surte efecto contra terceros, sino desde el momento en que se hace público;
c) El apelante al ser esposo de la propietaria y siendo un bien ganancial conforme a los arts. 101 del CFabrg; y, 176 y ss. del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es propietario del 50% del bien objeto del litigio, por cuanto no son parte accesoria, sino parte y propietaria del 50% de acciones y derechos del inmueble que se pretende enajenar, que al comprar el mismo no existía ningún gravamen o hipoteca, desconociendo que existía algún proceso sobre el mismo, sino que tuvo conocimiento de la causa cuando le citaron para el desapoderamiento de su domicilio; y,
d) Se vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que no se lo citó con ninguna actuación, siendo propietario del bien inmueble.
El memorial precedentemente desarrollado fue resuelto por el Auto de Vista de 21 de octubre de 2016, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con los siguientes fundamentos:
1) Al sentir del art. 50 del CPCabrg, son partes esenciales del proceso, el demandante, demandado y el juez.
2) El art. 52 del mismo Código (en concordancia con el art. 355 del CPCabrg) establece la posibilidad procesal para que terceros interesados puedan intervenir en la causa, invocando para ello la tercería que se ajuste a su pretensión, siendo esa la única vía procesal en la que puedan ser oídos en una causa en la que no forman parte como demandante ni demandada.
3) En el presente caso, el apelante no es parte del proceso; y por ello, si el titular del derecho de propiedad que aduce, se ha afectado ilegalmente, debió formular su reclamo utilizando la vía procesal adecuada y prevista por el legislador, conforme se declaró en el anterior párrafo.
4) El derecho que invoca el apelante para pretender la nulidad procesal, deriva de una situación familiar, la cual no puede determinarse en este proceso ni en ninguno que se sustancie en la jurisdicción civil, más aún si no existe derecho real alguno registrado a su nombre que pueda objetar contra terceros, como señala expresamente el art. 1538 del CC.
Desarrollados así los antecedentes, y analizado el Auto de Vista de 21 de octubre de 2016, dictado por los Vocales demandados -ahora autoridades demandadas-, en el presente caso atendiendo el objeto procesal, no se advierte que estos hubieran incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, vinculado a los principios de seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad jurídica, toda vez que, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, explicaron las razones que sustentan su decisión de confirmar el Auto apelado y en consecuencia rechazar el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Winston Julio Rodríguez Daza; con el fundamento de que el incidentista no es parte del proceso, y que la ley prevé la posibilidad procesal para que los terceros interesados puedan intervenir en la causa, invocando para ello la tercería que se ajuste a su pretensión, siendo esa la única vía procesal en la que puedan ser oídos en un proceso en el que no forman parte demandante ni demandada; por cuanto, el accionante debió formular su reclamo utilizando la vía procesal adecuada y prevista por el legislador; además, arguyen que la pretensión del hoy accionante al deducir el incidente que deriva de una situación familiar, no puede determinarse en la jurisdicción civil, más aún cuando no existe derecho real alguno registrado a su nombre que pueda objetar contra terceros.
De esta forma, se infiere que los Vocales demandados justificaron su decisión expresando sus convicciones determinativas, cumpliendo de esta forma con las normas del debido proceso; por cuanto, al no advertirse la vulneración de este derecho en sus elementos a la valoración razonable de la prueba, motivación y fundamentación; como tampoco la lesión de los derechos a la propiedad y a la defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 1815 a 1816 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de San Joaquín del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO