SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

a)

El accionante a través de su representante se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, refirió que: a) La presente acción de defensa busca la restitución de los derechos fundamentales y garantías que fueron vulnerados por parte de las autoridades ahora demandadas;   b) Dentro del proceso ejecutivo, el demandante solicitó información del Juez Registrador de DD.RR. sobre los bienes que pudiera tener a su nombre para poder embargarlos y posteriormente llegar a un posible remate; en este sentido, el referido Juez el 28 de diciembre de 1988, otorgó una certificación indicando que en la Partida 46 del registro de propiedad de la provincia Yacuma de 19 de mayo de 1988, se encuentra registrado el Testimonio 3 de la Escritura Pública de 24 de septiembre de 1987, en la que Roberto Nacif Landívar es propietario del inmueble en Santa Ana, certificación que fue ofrecida en calidad de prueba ante su autoridad; que es falso ideológicamente porque no contiene todos los datos reales de la propiedad, porque si se revisa el folio el 19 de mayo de 1988, ya se encontraba el registro a favor de Maira Ardaya de Rodríguez quien conforme al certificado de matrimonio con el ahora accionante se acredita que son esposos; c) El art. 1538 del CC regula dos principios, el de oponibilidad y de publicidad; para oponer ante terceras personas por estar inscrito en la Oficina de DD.RR. y a partir del registro se hace valer su derecho propietario ante cualquier situación que se presente contra ese bien inmueble, principios que se encuentran vulnerados en el proceso ejecutivo, porque “el Juez” en base una mala información dispuso el gravamen del bien y posterior remate, incumpliendo el art. 536 del CPCabrg, que establece que se debe notificar a todas las personas que pudieran tener derecho registrado sobre un inmueble que se pretende rematar judicialmente a fines de asumir defensa; d) Conforme establecen los       arts. 101, 111 y 112 del Código de Familia abrogado (CFabrg), el bien inmueble se constituye en bien ganancial, dado que su persona y Carmen Maira Ardaya Antelo contrajeron matrimonio el 6 de mayo de 1970, y habiendo adquirido el inmueble el 19 de mayo de 1988, así esté el registro a nombre solo de uno de los esposos; el bien es de ambos por ser ganancial; e) Presentó incidente de nulidad de todo lo obrado, para ejercer sus derechos tal cual dispone el art. 536 del CPCabrg; es decir, oponer una tercería de dominio excluyente demostrando con prueba que el inmueble es de su propiedad y la de su esposa mucho antes de ser embargado; empero, dicho incidente es rechazado señalando que no es parte del proceso; recurriendo en apelación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitieron un fallo rechazando la apelación manteniendo la Resolución de primera instancia con el argumento que las partes son el demandante, el demandado y el juez; por cuanto, debía actuar como tercerista; empero, el momento oportuno para interponer el mismo es dentro del trámite del proceso y no en ejecución de sentencia; f) Las autoridades realizaron una errónea valoración de la prueba, concerniente al certificado de matrimonio, que conforme regulan los arts. 1534 y 1289 del CC, en relación al art. 400 del CPCabrg, establece que todo documento público auténtico tiene el valor legal que debe ser reconocido por las autoridades competentes, además que el derecho propietario sobre el inmueble es anterior al gravamen; g) Existe una carente fundamentación en cuanto al fallo emitido por los Vocales demandados, porque no contiene una estructura exigida por ley respecto a la pretensión que hace y al resultado jurídico que tiene; es decir, no se desvirtúa con otras pruebas de manera legal; y, h) No cursa en obrados ninguna notificación al accionante por medio del cual se haga ver que fue notificado tal cual lo establece el art. 536 del último Código citado, a fin de hacer prevalecer su derecho; por cuanto, el argumento de las autoridades ahora demandadas carece de sustento legal porque no puede defenderse en un proceso del cual no conoce de su existencia, así como de los actuados que hubiesen podido existir; además, los Vocales desconocieron su derecho de participar en ese proceso como tercero interesado desde el incidente de nulidad que planteó;  y finalmente, corresponde referirse también al art. 180 de la CPE, que regula la verdad material, que el accionante no fue notificado y no tuvo la oportunidad de defenderse.  

a)  En el Considerando II de la Resolución apelada, manifiesta que su persona no podría ser considerada como parte del proceso, por no ser parte esencial del mismo; empero, no se tomó en cuenta que el apelante y su esposa adquirieron el bien inmueble objeto de la litis el 24 de septiembre de 1987; y, por analogía ambos son parte del proceso al poseer derecho propietario del mismo;