SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2017-S3

Fecha: 18-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Mario Alex Lino Troche -hoy tercero interesado- contra Roberto Nacif Landívar, el 14 de enero de 2011, a través de su representante Luis Alberto Vargas Gutiérrez, presentó incidente de nulidad de obrados, señalando que conforme acredita el certificado de 6 de mayo de 1970, contrajo matrimonio con Carmen Maira Ardaya Antelo, dentro del cual su cónyuge el 24 de septiembre de 1987, adquirió un bien inmueble (objeto de la litis) situado en calle Ingavi de la localidad de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.000326; en el incidente se señaló que existe una certificación emitida por la Oficina de DD.RR. que tiene fallas sustanciales que no responden a la verdadera tradición civil del inmueble, toda vez que el 28 de diciembre de 1988, el Juez Registrador de DD.RR. de Trinidad emitió una certificación fraudulenta en la cual se citó al hoy tercero interesado como propietario del bien inmueble, omitiendo enunciar el derecho propietario de la esposa del accionante, es decir, el nombre de Carmen Maira Ardaya Antelo de Rodríguez, quien obtuvo el bien como compradora a raíz de la transferencia que se hizo el 19 de mayo del citado año, antes de la anotación preventiva ordenada dentro del proceso de forma errónea, y que a la postre redundaría en la subasta y remate de su propiedad sobre la base de ese certificado falso.

Nunca tuvo comunicación oficial de lo que estaba ocurriendo con su bien inmueble, lo que ocasionó vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; habiéndose enterado recién del proceso ejecutivo como consecuencia de la citación de desapoderamiento de su domicilio, por lo que nunca pudo hacer valer sus derechos, encontrándose en estado de indefensión al no contar con defensa material.

La Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy tercera interesada- emitió el Auto de 7 de diciembre de 2015, rechazando el incidente, indicando que solamente son partes el demandado y el demandante y que al no tener calidad de parte en el proceso no podía deducir nulidad; empero, “…la posibilidad de activar la tercería estaba inhabilitada…” (sic) y señaló que su esposa se habría apersonado al proceso en 1991 haciéndole conocer las actuaciones procesales y por ende fueron de conocimiento del ahora accionante. No obstante, tal razonamiento de la juzgadora es incompleto y sin justificativo legal; siendo además contradictorio en cuanto a que el incidentista no es parte del proceso pero sí admitió y tramitó la tercería de su esposa.

El 21 de octubre de 2016, los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- emitieron Auto de Vista, indicando que se dejó establecido que en un proceso solo pueden intervenir válidamente las partes esenciales que a sentir del art. 50 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) son el demandante, el demandado y el Juez, y que de considerarse la intervención de terceros ajenos a aquella condición de partes solo podrá admitirse mientras esté pendiente el proceso para quien acredite interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio; y que además la norma procesal civil ha previsto la posibilidad para que terceros puedan intervenir en la causa siendo la única vía en la que puedan ser oídos en un proceso del cual no forman parte; por lo que, su persona al no ser parte en el proceso y siendo supuestamente titular del derecho de propiedad que aduce, debió formular el reclamo utilizando el medio procesal adecuado y previsto a este efecto por el legislador, además que el derecho que invoca el apelante deriva de una situación familiar, la cual no puede determinarse en este proceso ni en ninguno que se sustancie en la jurisdicción civil, más aún cuando no existe derecho real alguno registrado a su nombre que pueda objetar contra terceros como señala expresamente el art. 1538 del Código Civil (CC).

Empero, las autoridades hoy demandadas no se pronunciaron en cuanto a la prueba aportada en el incidente (folio real) que da fe de su derecho propietario y al anotar preventivamente un bien que era de su propiedad; de igual forma, omitieron referirse a la SC 1138/2004 de 21 de julio, que deja la posibilidad de intervenir por la vía incidental en un proceso en el cual se hayan vulnerado derechos así no se forme parte esencial del proceso, igual criterio sostiene la      SC 0504/2001 de 29 de mayo. En consecuencia, se vulneraron sus derechos fundamentales, su derecho propietario y su condición de esposo; dado que desconoce un certificado de matrimonio cuando los arts. 1289, 1523 y 1534 y ss. del CC otorgan validez por sí solos; además, efectuaron una valoración de la prueba deficiente y vulneratoria; correspondiendo, en consecuencia activar la vía constitucional.