SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
concedió
La Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de San Joaquín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 1815 a 1816 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 21 de octubre de 2016; y en su efecto, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicten una nueva resolución, restituyendo los derechos conculcados. Bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades ahora demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante al no haber realizado una valoración correcta de la prueba ofrecida para considerar el incidente de nulidad; demostrado a través del registro de propiedad extendido por la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.04.1.01.0000326, el cual certifica: i) Dominio de propiedad registrado el 19 de mayo de 1988 a nombre de Carmen Maira Ardaya Antelo de Rodríguez; y, ii) Gravámenes y restricciones de hipoteca judicial pro Bs304 000.- (tres cientos cuatro mil bolivianos) en favor de Mario Alex Lino Troche de 19 de septiembre de 1995, registro posterior existiendo una prelación en cuanto al registro de dominio de la propiedad, basándose en la errónea valoración de una prueba como la certificación emitida por el Juez Registrador de DD.RR. de 28 de diciembre de 1988, demostrando incluso que en la fecha de su emisión dicho inmueble ya se encontraba registrado a nombre de la esposa del accionante; 2) Una mala interpretación de la ley, al no considerar al accionante como parte del proceso, para ser escuchado, pues con el certificado de matrimonio demuestra la unión civil entre Carmen Maira Ardaya Antelo y el ahora accionante por mandato de la ley, todo lo adquirido durante el matrimonio es considerado como bien ganancial, aduciendo las autoridades demandadas que es una cuestión familiar que no se considera en un proceso civil, todo ello anexado al registro de propiedad ya existente que tampoco fue considerado, vulnerando su derecho a la propiedad; y, 3) En consecuencia, se demuestra que existió vulneración a su derecho al debido proceso, que implica una seguridad jurídica, igualdad de partes, imparcialidad, pues no tuvo la oportunidad de ser escuchado y accionar su defensa; de igual forma la vulneración de su derecho a la propiedad, porque el inmueble estaba registrado en la Oficina de DD.RR. antes de la anotación preventiva que se realiza a favor del hoy tercero interesado por un proceso ejecutivo seguido por su persona contra Roberto Nacif Landívar por cobro de dinero, sin tomar en cuenta el registro ya existente y basando su resolución en una certificación de la Oficina de DD.RR. que la parecer no fue emitida con la verdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- legal
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.3.
- II.4.
- II.4.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- 2)
- 4)
- REVOCAR