SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
b)
b) Durante la investigación tampoco se dio cumplimiento al mandato de la Ley 1970, que en concordancia con la Ley 260, establecen que la acción penal pública, será ejercida por la Fiscalía en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que se reconoce a la víctima, la participación del Fiscal tiene la finalidad de recolectar todos los elementos de juicio para sustentar en derecho la persecución penal y el ejercicio del ius puniendi del Estado, cuyo rol adquiere una relevancia aún mayor en la etapa previa a la del juicio, toda vez que la recolección de elementos de juicio es determinante para el desarrollo de un juicio oral, público y contradictorio: la etapa preparatoria (incluida la sub etapa preliminar), tiene por objeto la búsqueda imparcial de elementos probatorios para fundar una acusación penal, labor que implica en esta etapa de recolección, un rol activo del Ministerio Público, es decir, que la prosecución de la causa o en su caso el rechazo por falta de medios probatorios que funden una acusación penal, solamente puede ser consecuencia de una exhaustiva labor investigativa, fruto de la debida diligencia, la cual establece que es obligación del Estado, garantizar la tutela de los derechos fundamentales, donde toda investigación debe permitir esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos, los cuales deben estar regidos por los principios de oficiosidad, oportunidad, competencia, independencia e imparcialidad, exhaustividad y participación;
Toda esta transcripción, casi inextensa de los fundamentos de la Resolución que hoy es denunciada como lesiva de los derechos de los accionantes, evidencia que la misma cuenta con la fundamentación y motivación suficientes para mostrar tanto a los nombrados como a los demás sujetos procesales acerca de las razones y motivos que condujeron a la autoridad demandada a pronunciar la revocatoria del Rechazo de denuncia.
Así, el Fiscal Departamental, es bastante claro y explicativo al sostener que los Fiscales de Materia no tipificaron correctamente los hechos denunciados por YPFB Chaco S.A. -ahora tercero interesado-, pues al efecto y como se vio en el desglose que precede, incluso llega a sugerir una tipificación sobre la cual, sostiene, debe continuarse con la investigación de la causa. En este punto, se advierte no ser cierto que la autoridad demandada haya “incorporado” o sugerido la investigación de nuevos hechos, como alega la parte accionante, menos aún si esta última no expone o señala cuáles serían esos “nuevos hechos” incorporados. A ello se suma que la alegada falta de control jurisdiccional tampoco es evidente, pues la misma autoridad en su Resolución establece la notificación a todas las partes con la Resolución e informar inmediatamente a la autoridad jurisdiccional, lo que evidencia la ausencia de acto ilegal u omisión indebida que pudiese reprocharse a la autoridad demandada.
De esta manera se advierte que, más que supuesta ausencia de fundamentación y motivación denunciadas a través de la presente acción, la parte accionante pretende someter a revisión de la justicia constitucional la decisión de fondo asumida por la autoridad demandada, pero sin brindar elementos precisos que habiliten la excepcional revisión de la actividad investigativa desplegada por el hoy demandado y traducida en la Resolución confutada. Pues no expone una mínima carga argumentativa que cuestione de manera contundente lo que para los accionantes fue una decisión lesiva de sus derechos fundamentales, como aquella denuncia referida a la supuesta inviabilidad de que la autoridad jerárquica sugiera una nueva tipificación, una ampliación de investigaciones, y nuevos actos investigativos.
Razones por la cuales y habiéndose cumplido en la Resolución hoy impugnada con los parámetros normativos y jurisprudenciales como el glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la alegada vulneración de los derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a más de la alusión que realizan los accionantes, no se evidencia ningún otro argumento que permitiría constatar dicha conculcación, por lo que respecto a los mismos tampoco corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- b)
- REVOCAR