SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2017-S3
Fecha: 18-Oct-2017
i)
Los representantes legales de YPFB Chaco S.A., acreditando su representación mediante Testimonio Poder 496/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 48 a 61 vta., por escrito de fs. 106 a 110 vta., así como en audiencia manifestaron que: i) Atendiendo de manera cabal a sus reclamos, el Fiscal Departamental emitió la Resolución Fiscal Departamental FLM OR-356/17 en la que de manera correcta y completa dispone revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 29 de marzo de 2017, disponiendo que los Fiscales asignados emitan los requerimientos investigativos necesarios para determinar la verdad histórica de los hechos; ii) El memorial de demandada de esta acción carece de una relación de hechos clara y completa, y confunde la relación de hechos con la fundamentación de un recurso de apelación; iii) Los ahora accionantes se limitan a citar las pruebas que ellos presentaron como descargo, olvidando que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como instrumento de impugnación en materia penal, pues el Juez o Tribunal de garantías no están facultados a efectuar una valoración de las pruebas colectadas durante la investigación, conforme la SCP 1113/2013 de 17 de julio, y pretenden utilizar esta acción como una instancia para la valoración de pruebas; iv) No especifica la demanda en qué consistirían cada una de las vulneraciones y su correlación con la Resolución Fiscal, confundiendo una vez más la presente acción tutelar con un recurso de apelación; v) Tampoco han señalado ni justificado que la acción interpuesta sería el único medio que les quedaría para lograr la reparación de la supuesta determinación ilegal, y al no haberlo hecho, han incumplido con uno de los requisitos para su admisión; vi) Las supuestas vulneraciones a sus garantías constitucionales derivan en un desacuerdo con el criterio del Fiscal Departamental para analizar las pruebas de la investigación y determinar la posible existencia de eventuales tipos penales, desacuerdo que puede ser rebatido precisamente en la etapa investigativa, y posterior a ella, en el mismo juicio oral, en caso de llegarse a esa instancia; vii) De la lectura completa de la Resolución Fiscal, se evidencia que la misma cuenta con una fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva, una fundamentación jurídica y una decisión clara, por lo que se tiene que no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional; viii) Se puede advertir que la Resolución Fiscal ahora recurrida señala claramente que se debe investigar una serie de hechos para poder llegar a la verdad material, hecho que en ningún caso acarrea vulneración de derechos constitucionales sino únicamente cumplimiento cabal a las labores del Ministerio Público; y, ix) La Resolución Fiscal no establece que los ahora accionantes sean autores, cómplices o encubridores de hechos ilícitos, únicamente dispone que los Fiscales asignados completen la investigación al existir actos pendientes de ser cumplidos con el único fin de determinar la verdad histórica de los hechos. Pide se declare improcedente la presente acción, y alternativamente, se deniegue la tutela constitucional.
En vía de complementación y enmienda, estableció que: i) La Resolución por la cual el Fiscal Departamental revoca la resolución de rechazo es la que vulnera el debido proceso, toda vez que hay recomendaciones que se debe investigar a otras personas que no fueron investigadas; ii) Las atribuciones de los Fiscales son entre otras, ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia, interpretando de ello, que (el Fiscal Departamental) tiene que estar ejerciendo constantemente la supervisión en esta etapa final, y dentro de los seis meses (de investigación) no se ve una representación del Fiscal Departamental; iii) El Ministerio Público investiga hechos, porque el que va a imponer los delitos será una autoridad jurisdiccional; iv) Si el Fiscal Departamental ve por conveniente abrir una investigación a las dos personas que no se investigó, puede recomendar que se les abra una investigación por los delitos “recomendados”, pero ya no por nuevos delitos a los ahora investigados; v) No hay las directrices de que soliciten al control jurisdiccional; y, vi) El Fiscal Departamental no fue congruente referente a lo investigado, lo solicitado y lo resuelto, se va a otro tipo penal, y a otras personas.
i) Que los dos sindicados, el 2004 constituyeron la empresa “Gerenciamiento de Manejo de Desechos PFM Consultoría en Fluido de Perforación y Complementación S.R.L.” , mediante Instrumento Público 231/2004, el cual fue inscrito en FUNDEMPRESA el 14 de diciembre de 2005, teniendo como socios propietarios a los prenombrados;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- b)
- REVOCAR