SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
1)
El abogado de los demandados, Alcides Leoncio Espinoza Camacho y Sonia Mérida Orellana, brindó informe oral en audiencia (fs. 153 vta. a 159), manifestando lo siguiente: 1) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, citadas por el accionante en su demanda tutelar, no son vinculantes, toda vez que, las mismas se refieren al derecho a la propiedad privada, tratándose en el presente, de una presunta vulneración denunciada a la posesión; lo cual implica presupuestos y derechos absolutamente distintos; 2) Respecto a las vías de hecho, resulta claro que, quien las alegue, debe demostrar la transgresión de un derecho sobre el que sea titular; debiendo tener en cuenta al efecto, lo señalado en la SCP “0215/2017”; 3) No se lesionaron ninguno de los derechos invocados por el impetrante de tutela, en su garantía constitucional; más aún si se considera que, respecto al derecho de posesión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe ser material, probada y objetivamente demostrada su titularidad; lo que no aconteció en el caso de autos, en el que, el hoy accionante, no se encontraba en una posesión material, “puede que haya estado en el ánimos; pero jamás ha ejercido bajo los tres elementos de la posesión que son la continuidad, buena fe y la publicidad del corpus jamás ha ejercido esas tres características y no lo ha demostrado” (sic); pretendiendo presentar un certificado que desnaturaliza la naturaleza misma de la propiedad, siendo un certificado de un Sindicato Agrario, que únicamente tiene facultad para emitir certificados sobre propiedades agrarias, no así urbanas; no constando tampoco la transgresión del derecho a la vivienda, al no cumplirse los presupuestos instituidos por la jurisprudencia constitucional, para tutelarlo; 4) El demandado, estaba en posesión del bien, contrariamente a lo afirmado por el accionante, siendo la ex “concubina” del mismo, quien le entregó las llaves de la casa el 2015, año en el que, no habiendo podido perfeccionarse el compromiso de venta, su defendido, pagó la suma de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), a la ex “concubina anotada”, Gregoria Alvarado Rojas, por el valor recibido anteriormente por el terreno, y por las mejoras introducidas en el mismo, que fueron realizadas por los hijos del impetrante de tutela y de la mencionada; no así por el supuesto ahora agraviado; 5) Lo que aconteció fue que, habiendo suscrito el accionante y su ex “concubina”, conjuntamente su defendido, el documento de compromiso de venta, éstos no pudieron cumplir con el saldo correspondiente para perfeccionar la venta; monto de dinero que, además, requería el demandado para tramitar los papeles y garantizar su derecho propietario; por otro lado, en forma posterior, al haberse separado los nombrados, el hoy impetrante de tutela, “desapareció” debido a unos problemas penales en los que se vio involucrado; expediente que no es adjuntado al presente, a fin de no mellar el derecho al honor del señalado; 6) Tomando en cuenta que, el accionante, “desapareció”, por los problemas penales citados en el punto anterior, se interrumpió la posesión que ahora pretende se tutele vía acción de amparo constitucional; habiendo la ex “concubina”, asumido el compromiso de venta, en favor de sus hijos, dada la irresponsabilidad del padre; por lo que, quienes se encontraban en posesión en 2009, fueron los mencionados, demostrándose aquello, con las facturas de luz, agua y otra documentación correspondiente, que sí tiene validez, contrariamente el certificado de una comunidad agraria, presentado por el accionante; 7) Reitera que, quienes se encontraban en posesión, desde el 2009, hasta el 2015, fueron la ex “concubina” y los hijos del ahora accionante; empero, por documento de 28 de enero de 2015, como no cumplieron su compromiso de pago para perfeccionar la venta del inmueble, se generó una venta en favor del demandado, para recuperar su terreno; habiendo su defendido, cancelado, conforme se anotó supra, la suma de $us5000.-, reconociendo las mejoras introducidas; encontrándose por ende, demostrado el derecho propietario del demandado en la presente acción de defensa, “donde en el 50% de la propiedad debido a que se generó una división y partición debido a un divorcio del accionante, con su anterior esposa” (sic); 8) Estando demostrado el derecho propietario del demandado, se tiene que el mismo empezó a ejercer su derecho posesorio, comenzando a trabajar el terreno, teniendo como constancia de ello, la certificación que corresponde a la Junta Vecinal “Cala Cala”, siendo por jurisdicción, la única con competencia para certificar sobre posesión urbana, a más del pago de impuestos a la propiedad privada que adjunta; enfatizando que, su defendido siempre utilizó el terreno para el criado de ganado, “es decir meter chala, era su depósito”, contando al respecto con la certificación del Presidente de la OTB, en sentido que, todo el 2016, crío ganado y depósito chala en el inmueble; demostrando todo lo anotado, que el accionante, no ejerció derecho posesorio alguno; 9) Existe una denuncia penal abierta que, no concluyó, por lo que, no es posible activar directamente la acción de amparo constitucional, dejando de lado el cumplimiento del principio de subsidiariedad; 10) En 2014, la hija del accionante, al ver a su padre en la calle, sin saber dónde pernoctar, le ofreció un espacio de la totalidad de la propiedad, tomando en cuenta que, a esa fecha, estaban en posesión los hijos; empero, reitera, en 2015, desapareció el accionante por los problemas penales que tuvo, y todo el 2016, al haber ya recuperado el terreno su defendido, se dedicó a la actividad de cría de ganado y genera un depósito de chala. Precisa que, lo que pasó, fue que, en la fecha que se indica se habrían cometido vías de hecho: “…el propietario ha visto un candado ajeno al que puso el propietario en ese depósito y al ver aquello y debido a que la parte de atrás del terreno está a la intemperie, (…) había pensado que era algún sujeto o algún extraño que estaría pretendiendo apropiarse de ese bien y debido a aquello cambió el candado solo se hizo eso porque si se visitaría la propiedad el ambiente está lleno de Chala y es de data antiquísima, y las cosas que están afuera de ese ambiente no son lo que señala el accionante” (sic); 11) A efectos de considerarse las vías de hecho, las mismas deben ser impugnadas con la inmediatez debida, a efectos de solicitar tutela provisional; de no obrar en ese sentido, como en el caso, las mismas no proceden; siendo evidente que, en el caso, lo que pretende el accionante, es “salvar” una usucapión que estaba planteando, respecto a la que, el Juez de la causa, declaró su extinción por inactividad procesal; cuestionando “por qué plantear una usucapión si se cree poseedor y derecho propietario espectaticio, qué pretendía evadir el pago del compromiso de venta y que el juez lo declare propietario?”; resultando claro, que el impetrante de tutela, actuó y obra de mala fe; y, 12) Finalmente, indica que, de acuerdo a todo lo expuesto, el accionante no es poseedor, no tiene vivienda al interior del inmueble que reclama, “ya que su vivienda está constituida en la habitación que está alquilando, al lado de la casa que pretende apropiarse, utilizando la vía de acción de amparo constitucional, para una futura usucapión” (sic); sin considerar que la misma no es viable, tomando en cuenta que, ésta fue interrumpida en 2010.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, indica que, el accionante sí demandó la lesión de su derecho a la posesión, no siendo evidente lo señalado en su réplica, en sentido que la misma no estaría siendo requerida, vía la presente acción tutelar. Por otro lado, en relación a la vivienda, precisa que no existe ninguna vivienda, encontrándose en el terreno un depósito desde el 2016, no una vivienda; por lo que, el impetrante de tutela, estaría “controvirtiendo hechos”, no siendo cierta la comisión de las vías de hecho, pretendiéndose burlar al Juez de garantías; teniendo incluso el demandado la llave del inmueble, misma que le fue entrega por la ex “esposa” del ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Inspección realizada por el Juez de garantías, al inmueble objeto de la presente acción de tutela, a fin de evidenciar la veracidad de las alegaciones contenidas en la acción de defensa, respecto a la comisión de vías de hecho
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 23
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- Fragmento 28
- al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR