SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, y, en esencial, lo referido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, es aplicable a la problemática presente, en la que, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad sicológica, a la salud, a un hábitat y vivienda adecuada, a la dignidad, a la legítima posesión y a la inviolabilidad de domicilio, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, así como del principio a la seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.
Así, se advierte del contenido de la demanda tutelar, de lo referido en audiencia por las partes accionante y demandada, así como por los terceros interesados, ex “concubina” e hijos del ahora impetrante; de la inspección realizada por el Juez de garantías, al inmueble objeto de la presente garantía constitucional; y, de la contrastación debida de los antecedentes adjuntos al expediente, glosados en las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional; la existencia de hechos controvertidos, habiendo obviado el accionante, en ese sentido, que la acción de amparo constitucional, es una garantía constitucional para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, protegiendo por ende, derechos, cuando éstos se encuentren debidamente consolidados en su favor; no pudiendo la jurisdicción constitucional, mediante esta acción tutelar, dirimir derechos controvertidos o que no se encuentren consolidados, respecto a los que, para su consolidación, es necesaria la resolución de una controversia sobre los hechos. Obrar en sentido contrario, implicaría el reconocimiento de derechos a través de la acción de amparo constitucional, desnaturalizando su esencia y finalidad, correspondiendo la dilucidación de hechos controvertidos a la jurisdicción ordinaria o administrativa, según correspondiere.
En ese orden, resulta claro que, en el caso de exégesis, el accionante no acompañó los elementos probatorios suficientes para que este Tribunal, evidencie la veracidad de sus alegaciones, con carácter indiscutible; advirtiéndose de contrario, que según lo aseverado por la parte demandada y los terceros interesados, pese a que el impetrante de tutela, denuncia la comisión de vías de hecho ejercidas sobre un bien inmueble respecto al que hubiera estado ejerciendo, el 19 de junio de 2017, posesión; que, los terceros interesados, ex “concubina” e hijos del accionante, habrían sido quienes entregaron las llaves del inmueble al ahora demandado, quien sería el propietario del mismo, y quien se encontraría en posesión del mismo desde el 2016. Aspectos que conllevan que, esta Sala, no tenga certeza sobre la autenticidad de los hechos expuestos en la demanda tutelar; no siendo la jurisdicción constitucional, se reitera, una instancia de resolución de causas ordinarias, compeliendo únicamente la protección de derechos consolidados en favor de quien se considere agraviado en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Es necesario reiterar, conforme a lo detallado supra, que, se advierten un sinfín de imprecisiones que motivan la denegatoria de la tutela por hechos controvertidos; considerando esencialmente que, conforme se tendría de lo expuesto en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante conjuntamente a su ex “concubina”, habrían suscrito un documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, el 11 de abril de 2003, con Alcides Leoncio Espinoza Camacho, ahora demandado; siendo en dicha oportunidad, el demandado, el propietario del bien inmueble, habiéndosele cancelado una suma de dinero a la suscripción del documento, quedando el resto del monto total definido por la compra venta, como saldo a pagar para consolidar la misma; cuestión que no aconteció, de acuerdo a lo expuesto tanto por la parte demandada, como por los terceros interesados, se repite, ex “esposa” e hijos del ahora accionante; últimos que, indicaron que, el impetrante, los abandonó, quedando su ex pareja a cargo de cubrir la deuda asumida por el inmueble, no habiendo podido consolidar aquello, por las múltiples obligaciones que tenía, y por haber dado prioridad a la educación de sus hijos; razones por las que, pese a haberse firmado otro documento de venta del demandado, a los hijos del accionante, éste se habría anulado; habiéndose procedido a suscribir otro documento privado, el 6 de enero de 2015, por el que, Lus Neida y Limbert Herrera Alvarado, siendo en dicha fecha, poseedores y propietarios del lote de terreno de autos, no habiendo podido consolidar la venta en su favor, dieron por su parte, en venta real y enajenación perpetua, en favor del ahora demandado, el total del inmueble en cuestión, por el precio libremente convenido de $us5000.-. De otro lado, conforme anotaron, el hoy accionante, habría ingresado a la cárcel por cinco años y “tres meses”, habiéndole dado su hija, un cuarto para poder vivir, en 2014; sin embargo, en 2015, habría vuelto a “desaparecer”; habiendo efectuado el 2016, el demandado, por la transferencia en calidad de venta, por la que, recuperó su lote de terreno, trabajos de cría de ganado y depósito de chala.
Por otro lado, como constancia de los hechos controvertidos anotados, se tienen también certificaciones contradictorias, respecto a quien se encontraría en posesión del inmueble objeto de la acción de defensa incoada; en ese sentido, las Conclusiones II.5, II.9 y II.10, difieren sobre el particular; consignando por otro lado, lo precisado por el Juez de garantías respecto a la inspección efectuada en el inmueble, la no certitud de la posesión alegada por el accionante, ni de las vías de hecho denunciadas. Teniéndose, de otro lado, a fs. 34, folio real, que consigna como propietarios, y titulares sobre el dominio, respecto al lote de terreno ubicado en la calle Sucre, de la provincia de Tiraque del departamento de Cochabamba, a Alcides Leoncio Espinoza Camacho y Juliana Veizaga Castro; y, finalmente, que, incluso dicha propiedad, fue sujeta a demanda de usucapión por parte del accionante, respecto a la que, se declaró extinguido el proceso, por inactividad procesal de la parte demandante, decretándose el archivo de obrados; cuestiones que no pueden ser dejadas de lado, y que confirman, en todo caso, la existencia de hechos controvertidos, que no abren la competencia de la jurisdicción constitucional para la resolución de fondo de lo pretendido en la acción constitucional de examen; debiendo, en todo caso, el accionante, acudir a la vía ordinaria llamada por ley, para la dilucidación de los hechos impugnados, no teniéndose certeza, se insiste, sobre la comisión de los actos o medidas de hecho denunciadas.
Así, se advierte de lo ya referido, que, no se cumplen los presupuestos de activación de tutela, en el caso de medidas de hecho, considerando la inobservancia de la regla general, respecto de la carga de la prueba que debe ser cumplida por el peticionante de tutela, descrita en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional; y, la regla específica, en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión, que exige la acreditación de la posesión legal del bien en relación al que se hubieran ejercido vías de hecho, mediante la presentación de una resolución judicial emitida por autoridad competente. Aspectos que, se reitera, no fueron cumplidos, precisamente, por la constancia de hechos controvertidos sobre el particular.
En ese orden, resulta claro que, el accionante, alegando afectación de los derechos invocados en su demanda tutelar, y la comisión de vías de hecho, pretende a través del petitorio consignado en la misma, que esta jurisdicción, ingrese a dilucidar hechos controvertidos, que no pueden ser examinados, se reitera, mediante la presente acción tutelar, cuya finalidad, es la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales, no definir derechos ni analizar hechos controvertidos, que deben ser considerados por los jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a materia, conforme a sus facultades y atribuciones específicas. Razones por las que, corresponde, confirmar, en revisión, la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, quien obró correctamente al denegarla, con similares fundamentos a los desarrollados en la presente Resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Inspección realizada por el Juez de garantías, al inmueble objeto de la presente acción de tutela, a fin de evidenciar la veracidad de las alegaciones contenidas en la acción de defensa, respecto a la comisión de vías de hecho
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 23
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- Fragmento 28
- al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR