SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
No obstante que, en el memorial de subsanación y aclaración presentado por el accionante, cursante a fs. 17, el nombrado indicó no existir terceros interesados, siendo que él es quien ocuparía el inmueble objeto de la garantía constitucional incoada, conjuntamente a su actual pareja; en la audiencia fijada para su consideración, el abogado de la parte demandada, exteriorizó que a fin de no viciar el trámite de la acción de amparo constitucional en desarrollo, dejaba constancia de la existencia de terceros interesados a quienes debía permitirse intervenir en la misma. Respecto a lo que, el abogado del impetrante de tutela, respondió en sentido que, no consignó a terceros interesados, siendo que, fueron los demandados quienes despojaron arbitrariamente a su defendido del inmueble referido, no habiéndose considerado pertinente citar a otros, que no participaron en las vías de hecho impugnadas.
En consideración a lo expuesto supra, el Juez de garantías, en virtud a las previsiones contenidas en el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y a la jurisprudencia constitucional emitida en relación a los terceros interesados, aceptó la participación como terceros interesados en la acción constitucional de exégesis, de la ex “concubina” e hijos del ahora accionante, Gregoria Alvarado Rojas, Lus Neida y Limbert Herrera Alvarado; tomando en cuenta, que, de antecedentes, específicamente del documento de compromiso de venta de 11 de abril de 2003, habría participado la nombrada, teniendo interés legítimo en la acción, así como también sus hijos.
En ese orden, Gregoria Alvarado Rojas, ex “esposa” del ahora accionante, señaló en audiencia (fs. 159 y vta.), que, el mencionado, la abandonó junto a sus dos hijos, “porque vivían mal”, dejándolos con diez años y quince años, respectivamente; habiéndolos criado ella sola. Resalta que, el impetrante de tutela, la dejó con la deuda del terreno que cita en su acción de defensa, respecto al que tenían suscrito un documento de compromiso de venta con su propietario, ahora demandado; lastimosamente, no pudo cubrir la misma, habiéndose construido “la casita de dos pisos”, habiendo vivido el accionante, sólo dos años allí. Precisa que, con anterioridad, ella y sus hijos, se enteraron que el impetrante de tutela, estaba en la cárcel; por lo que, al salir de la misma llegó al inmueble sin nada, pidiendo un cuarto para poder vivir, habiéndosele entregado una habitación a él solo “no a su esposa más”, habiendo utilizado el mismo, únicamente para pernoctar, de vez en cuanto, durante más o menos seis meses, “posteriormente no sabe dónde se habría ido a vivir”. Por último, indica que, él, dejó “el cuartito de atrás”, sólo con cimiento vaciado de cemento y piedra; empero, su persona, con la ayuda de sus hijo, hizo construir; encontrándose inicialmente, ellos en posesión del inmueble; sin embargo, reitera que, al no poder cumplir con las obligaciones asumidas con el ahora demandado, vendieron el terreno al indicado, en 2015; encontrándose éste en posesión del inmueble como propietario, desde dicha gestión.
Por su parte, Lus Neida Herrera Calvo, hija del accionante, indicó que su padre los abandonó cuando eran niños, sufriendo su madre constantes agresiones por parte de éste; razón por la que, ante el compromiso de venta que suscribieron sus padres, fue su madre quien tuvo que trabajar para pagar lo adeudado; empero, no pudo lograr cancelar la deuda, porque tenía que pagar sus estudios. Agrega que, hace años se enteraron que su padre, hoy accionante, se encontraba en la cárcel, habiendo permanecido en el recinto penitenciario de San Sebastián, por cinco años y tres meses. Precisa que, no habiendo podido cancelar la deuda que tenían con el ahora demandado, devolvieron el inmueble motivo de la presente garantía constitucional, al nombrado, en “2014”, por la suma de $us5000.-. Por último, expresa que, habiendo salido su padre de la cárcel, le facilitó un ambiente para que “pueda cuidar y pagar servicios y asistir a reuniones”, lo que ni siquiera cumplió, habiéndose hecho cortar servicios básicos que luego tuvieron que ser cancelados por ella. En ese orden, resalta que, en la actualidad, el terreno es de propiedad del demandado, a quien le entregaron las llaves; desconociendo el lugar donde viviría su padre, ahora accionante.
Finalmente, Limbert Herrera Alvarado, también hijo del impetrante de tutela, señaló que su padre lo abandonó cuando era pequeño; que, actualmente vive en el Chaparé con su madre, desconociendo donde vive su progenitor; precisando que, si bien el terreno que reclama su padre, era antes de ellos, lo devolvieron como venta al hoy demandado, toda vez que, su madre, no pudo cancelar la deuda que tenía con el mencionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Inspección realizada por el Juez de garantías, al inmueble objeto de la presente acción de tutela, a fin de evidenciar la veracidad de las alegaciones contenidas en la acción de defensa, respecto a la comisión de vías de hecho
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 23
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- Fragmento 28
- al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR