SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2017-S1
Fecha: 03-Oct-2017
denegó
El Juez Primero Público Civil y Comercial e Instrucción en lo Penal de Tiraque del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2017 de 9 de agosto, cursante de fs. 162 a 167, por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante, por la existencia de derechos controvertidos, sobre la titularidad del bien inmueble; disponiendo que las partes, acudan a la vía ordinaria, a fin de hacer prevalecer sus derechos. Decisión sustentada, en ese orden, conforme a los siguientes fundamentos: i) Conforme a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, para que sea viable la tutela de la acción de amparo constitución, por medidas de hecho, debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de estar frente a una vía hecho; la presentación de la acción de defensa debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad; y, las mismas deben ser probadas por el accionante, siendo necesario demostrar con certeza indubitable que se suscitaron efectivamente los actos que lesionaron los derechos o garantías denunciados como vulnerados; no pudiendo analizarse hechos controvertidos, cuya definición corresponde a la jurisdicción ordinaria; siendo por ello importante, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela, circunscrita, se reitera, a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados en la jurisdicción precitada; ii) En virtud a lo antes descrito, se evidenciaría que, el accionante no habría acreditado objetivamente la lesión de su derecho a un hábitat y vivienda, a la pacífica posesión del inmueble alegado en su demanda tutelar, tomando en cuenta que, no se encontraba en posesión de la vivienda, de acuerdo a la prueba acompañada por la parte demandada, así como también de lo expuesto por los terceros interesados en la presente garantía constitucional, quienes, en audiencia, señalaron que, el impetrante de tutela, “los abandonó a su suerte quien se perdió hace doce años atrás”; así también, se tiene de la inspección realizada en mérito a la interposición de la acción de defensa, que, el inmueble “no reúne las condiciones de habitabilidad y habitualidad, lugar donde se verificó que el patio que da salida del ambiente está totalmente descuidado con crecimiento del pasto”; no habiéndose demostrado tampoco con prueba alguna, que el impetrante de tutela, hubiera tenido “colchas, prendas de vestir, ollar, garrafas, víveres para su alimentación, a excepción de tres platos que no han sido utilizados por mucho tiempo, una caldera totalmente quemada, una catrera en desuso, una cocina sin hornillas y una colcha en desuso”; evidenciando lo anotado, se reitera, que el accionante, no tendría un hábitat y vivienda permanente en el inmueble descrito en la acción tutelar deducida; iii) Además de la inspección o verificación del domicilio actual del accionante, se comprobó que la dueña de casa, Hilaria Villarroel, “de viva voz señala que el Sr. Gabriel Herrera vive en su domicilio con su esposa en calidad de inquilinos desde hace más de tres meses cancelando por el alquiler de una habitación la suma de Bs150.- de manera mensual”; por otro lado, pese a que, los hechos se habrían suscitado el 19 de junio de 2017, la acción incoada fue presentada recién el 27 de julio del mismo año; advirtiéndose que, si bien, el impetrante de tutela, planteó con anterioridad, otro amparo constitucional, el 4 del mes y año anotados, éste fue archivado por falta de requisitos de forma; no habiéndose presentado, en consecuencia, la garantía constitucional, con la inmediatez y celeridad establecida por la jurisprudencia constitucional, en el caso de vías de hecho; iv) En el marco de lo expuesto en puntos anteriores, ante la existencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, el Juez de garantías, determinó la denegatoria de la tutela pretendida; no pudiendo ingresarse a considerar el fondo de la petición deducida, por las razones anotadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Inspección realizada por el Juez de garantías, al inmueble objeto de la presente acción de tutela, a fin de evidenciar la veracidad de las alegaciones contenidas en la acción de defensa, respecto a la comisión de vías de hecho
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 23
- ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- Fragmento 28
- al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR