SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2017-S2
Sucre, 9 de octubre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20958-2017-42-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 07/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 584 a 601, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Antonio Giménez Libera, en representación legal de la empresa “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” contra Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); Rodolfo Maiver Melgarejo Dorado, representante legal de “KEYSTONE GROUP” -en BOLIVIA- y David Sánchez Heredia, Gerente Ejecutivo de la Administración de Servicios Portuarios de Bolivia (ASPB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2017, cursante de fs. 127 a 136, la empresa “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, mediante su representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
“BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, es una Sociedad Anónima, parte de BITUMINA GENERAL TRADING LLC, legalmente establecida en el país, la cual que tiene por objeto principal la importación, producción y comercialización de productos bituminosos en todas sus formas, logrando a la fecha una importante presencia en el país con más de cincuenta y siete clientes sólo en Bolivia, dedicados todos ellos a la construcción de carreteras principalmente.
Sostiene que, en cumplimiento a su labor, BITUMINA GENERAL TRADING LLC, firmó contrato con la empresa logística KEYSTONE GROUP, a objeto de que realice trabajos necesarios para que los productos bituminosos, entre ellos el que se encuentra en Arica, sean entregados a “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”; sin embargo, el 24 de julio de 2017, la compañía Naviera Internacional MAERSK, le informó que el 17 del mismo mes y año, dos personas trataron de liberar dos cargos de bitumina en dichas oficinas, mercadería que fue adquirida por BITUMINA GENERAL TRADING LLC para que “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” pueda comercializarla en el país, aclarando que la empresa KEYSTONE GROUP, lo único que debía hacer era entregar la indicada mercadería a su titular, vale decir, la empresa hoy accionante.
Posteriormente, el 26 de julio de 2017, la Naviera MAERSK volvió a comunicarse con la gerencia de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, para anunciarle que el nombre del consignatario de la carga que se encontraba en Arica, había sido cambiado a la empresa JOSÉ CARTELLONE Sucursal Bolivia S.A., -uno de los clientes de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” desde origen-; cambio realizado por la empresa KEYSTONE GROUP de manera arbitraria y en fraude de BITUMINA GENERAL TRADING y “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, ya que la misma fue contratada únicamente para realizar la logística de compra de asfalto y exportación, y al modificar al consignatario, afectó directamente los derechos de la empresa a la que representa.
A mérito de lo acontecido, el departamento legal de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” informó sobre estos aspectos al Gerente Ejecutivo de la ASPB, por encontrarse la mercadería bajo la jurisdicción de las autoridades bolivianas, autoridad que procedió de inmediato a realizar la paralización de la liberación del cargo en Arica; de igual manera actuó con la ANB, solicitándole pueda tomarse una medida preventiva al respecto, no obstante de ello, en el marco de sus competencias, ambas autoridades se hallaban coartadas para realizar más actos.
Por su parte, KEYSTONE GROUP, aprovechando el acceso a la información confidencial de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, accedió al listado de sus clientes, para así saber los requerimientos de asfalto y compromisos que tienen asumidos, procediendo a enviar una nota falsa, indicando que serían socios de la empresa GAZPROM (estatal rusa de venta de petróleo y sus derivados), ofreciendo los productos de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” y GENERAL TRADING a precios considerablemente bajos; asimismo, la Naviera MAERSK comunicó que la carga que se encontraba en Arica, ya no iba a ser entregada a BITUMINA y que existieron una serie de cambios desde su origen conforme se señaló anteriormente, provocando un daño inminente como la paralización de carga de Arica Chile y Matarani I – Perú y su entrega a terceras personas que no pagaron por ella ni la encargaron desde Bolivia, así como de varios contratos suscritos.
Agrega que, a través de la nota AN-PREDC 74/2017 emitida por la ANB, les hizo conocer la liberación de la mercadería referida, lo cual implica la definición del propietario, pues se libera a nombre de alguien que no tiene relación contractual alguna con “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, y desconociendo la naturaleza de un contrato en Estonia, KEYSTONE GROUP ilegalmente transfirió titularidad; por ello, de permitirse la liberación de la carga por parte de la ANB y la ASPB, la misma pasará a un tercero, es decir, será vendida y entregada a alguien que no corresponde, afectando el derecho de propiedad de la empresa accionante. La actitud de KEYSTONE GROUP hizo incurrir en error a la ANB, quien se encuentra limitada de perseguir la verdad material de los hechos y simplemente aprecia la verdad formal, pese a haber sido cuestionados, y la duda de su legalidad, debería ser el fundamento para impedir la liberación de la mercadería, y termina accediendo a su liberación, afectando los derechos de la empresa accionante como el incumplimiento de contratos con empresas constructoras del país que tienen de igual manera, contratos con la Administradora Boliviana de Caminos (ABC).
Finaliza señalando que la ANB, no valoró las circunstancias jurídicas concernientes al presente caso, el cual se tramita ante ella, manteniéndose pasiva en su labor de administración, olvidando el carácter sancionador que la caracteriza; asimismo, debió valorar la prueba aportada y exponer a BITUMINA INDUSTRIAL S.A. el por qué consideró que es viable la liberación de la mercadería aludida y su criterio respecto a la prueba ofrecida en su momento por la empresa accionante, debiendo ser liberada la mercadería controvertida, única y exclusivamente a nombre y favor de BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA; consecuentemente, el acto ilegal emerge de la posibilidad de liberar los cargos por parte de la empresa KEYSTONE GROUP, quien realizó cambios a los consignatarios de SUARCRON y JOSÉ CARTELLONE Sucursal Bolivia S.A., y la autorización de la liberación por parte de la ANB y la ASPB.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo, al debido proceso en su componente de valoración de la prueba y verdad material, citando al efecto los arts. 46.2.II, 56, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga la paralización inmediata de las medidas de hecho adoptadas por KEYSTONE GROUP contra los derechos de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, y en consecuencia la ANB y la ASPB, realicen la nacionalización y su correspondiente liberación de los siguientes B/Ls (Bill of Lading): MAEU572602045, MAEU959594366, HLCULED170510218, HLCULED170510302, HLCULED170510262, HLCULED170511104, HLCULED170511097, HLCULED170511232, HLCULED170511879, HLCULED170513333 y HLCULED170610545, en favor de su titular “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, debiendo ordenarse a la persona que los tenga en su poder sea HAPAG – LLOYD, MAERSK o cualquier otra, la entrega de los mismos a “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” por ser el legítimo propietario, estén nacionalizados o para nacionalizarse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2017, según consta del acta cursante de fs. 550 a 566, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, acotando que esta acción tutelar versa sobre vías de hecho, toda vez que si no presentaban la misma, ya la mercadería estaría dispuesta de manera arbitraria e ilegal; es decir que denuncian que por vías de hecho, las personas que contrataron para que les proporcione materiales, se está adueñando de su mercadería, habiendo demostrado la titularidad de la misma, por lo cual debe dictarse una resolución bajo el principio de verdad material.
Haciendo uso de la réplica manifestó que, no se presentó el recurso de revocatoria, porque el procedimiento administrativo dice que dicho recurso recae sobre actos administrativos, no actos de la administración; por ello, las notas que les enviaron, son actos de administración; por otro lado, no acudieron al SENAPI porque no están cuestionando propiedad intelectual, acreditando que son propietarios de la mercadería, la misma que llegó a Bolivia porque BITUMINA BOLIVIA solicitó que lleguen.
Por su parte, el representante legal añadió que la empresa tiene la patente en el traslado del asfalto con polímero, teniendo una relación con KEYSTONE GROUP de dos años y medio, es una empresa logística de buques y barcos que sólo se dedica a transportar; la estrategia de dicha empresa, es entrar directamente en el mercado y robar su dinero, su mercadería, ya que su empresa es distribuidor exclusivo del producto.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través de su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 223 a 227, esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) El presente caso es netamente entre particulares, el cual no puede ser dilucidado por la ANB, pues la empresa accionante contrató a KEYSTONE GROUP, solamente para efectuar el papeleo y la tramitación, con el fin de apropiarse indebidamente de la documentación de respaldo de la carga de propiedad de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, para comercializarla de forma posterior en Bolivia, como si fuese propia; b) KEYSTONE GROUP establece que habría suscrito contrato de suministro BIT/2016-3011 con la empresa BITUMINA GENERAL TRADING, para la venta de cemento asfáltico y debido a que dicha empresa incumplió con el pago por la venta del producto, en virtud a la cláusula respectiva, rescindió contrato dejando sin efecto cualquier relación comercial con la citada empresa; c) La ANB no puede realizar peritajes a la documentación que se le presenta, a objeto de determinar si la misma es verdadera o falsa, pues si la documentación llega de origen con un consignatario conforme a procedimiento, se debe proceder a su entrega y liberación; por ello, el accionante activó la vía penal conforme los documentos presentados a la ANB, denunciando al representante de KEYSTONE GROUP por los delitos de hurto en grado de tentativa, desvío de clientela, aplicación indebida de marcas y contraseñas y falsificación de documento privado; d) No se informó a la entidad aduanera el estado del proceso penal, a objeto de ordenar a la ANB, paralizar o detener la carga ahora cuestionada; del mismo modo, la parte accionante solicitó retención de mercadería en calidad de garantía prendaria; sin embargo, dicha solicitud no se encontraba debidamente fundamentada, más aún cuando se emitió una respuesta oportuna por parte de la ANB; dicha empresa en ningún momento cuestionó la respuesta emitida, teniendo las vías legales correspondientes (procedimiento administrativo), no habiéndose agotado por ello las vías legales pertinentes, para interponer esta acción tutelar; y, e) Se demostró que la ANB no transgredió los derechos invocados por la empresa “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, vulnerándose más bien con la presente acción, los principios básicos de inmediatez y subsidiariedad, pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia a través del representante legal, añadió lo siguiente: 1) La ANB está impedida de dar curso a las medidas cautelares o preventivas solicitadas por la empresa accionante, al considerar que hay una mercadería que les pertenece, toda vez que la documentación que llega en tránsito de esa mercadería en Bolivia, es con un consignatario, el cual no es ninguna de las dos BITUMINAS; por ello, la ANB no debió ser demandada en la presente acción ya que sólo cumple disposiciones y no ocasiona daño alguno, no pudiendo constituirse como perito para determinar cuál documentación es la original; y, 2) Desde el origen KEYSTONE GROUP se apersonó a la ANB indicando que les pertenecía dicha mercadería, presentando la correspondiente documentación en original; asimismo, al hablar de derecho de propiedad intelectual, debió presentarse la denuncia al Servicio de Patrimonio Intelectual al SENAPI, quien podría haber ordenado paralizar el tránsito, ordenando a la ANB que esa carga ingrese a canal rojo para su verificación documental, física e inspección ocular.
En uso de la dúplica puntualizó que la empresa accionante equivocó el camino, ya que activaron la vía penal, la administrativa y ninguna de las dos las concluyeron, reiterando que debieron acudir al SENAPI, debido a que es el único que puede determinar el derecho de propiedad de la mercadería, siendo que se están disputando temas de propiedad intelectual.
David Sánchez Heredia, Gerente Ejecutivo de la ASPB, por intermedio de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 230 a 240 de obrados, exponiendo lo siguiente: i) La ASPB, no tiene mayores facultades en los problemas que se puedan suscitar en la relación contractual entre “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” y KEYSTONE GROUP, y otros intervinientes, por ser aspectos comerciales de carácter privado que no responden a los servicios, funciones y atribuciones de la empresa, habiendo cumplido a cabalidad con la norma legal que le rige, así como sus reglamentos internos establecidos; ii) Para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la entidad accionante debió haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los mismos, así como las garantías supuestamente lesionadas, es en el mismo proceso o en la instancia donde fueron vulnerados; iii) La ASPB, se encuentra regida por normativa legal vigente, así como reglamentación interna que es recurrente, y de la revisión de la documentación aparejada para cada despacho, la misma es cotejada y corroborada para su ejecución, no pudiendo ir más allá de lo que determina la ley; sin embargo, ante los supuestos ilícitos denunciados, se tomaron los recaudos correspondientes, no siendo evidente en consecuencia la supuesta vulneración del derecho a la propiedad alegada; iv) La Administración de Servicios Portuarios no vulneró los derechos al trabajo ni al debido proceso, ya que el conflicto suscitado entre partes debe ser resuelto por las autoridades competentes y no así por dicha administración, quien no tiene relación contractual con la parte accionante; y, v) Asimismo, la presente acción tutelar ya fue presentada con anterioridad bajo los mismos argumentos señalados, ante el Juzgado Público de Familia Segundo de ese distrito judicial, acción que habría quedado en suspenso por la declinatoria de competencia resuelta.
Rodolfo Maiver Melgarejo Dorado, en representación legal de la empresa KEYSTONE GROUP, presentó informe escrito cursante de fs. 484 a 490 de obrados, arguyendo lo siguiente: a) “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” es una empresa con la cual KEYSTONE GROUP nunca tuvo relación contractual ni comercial, asimismo, no es consignatario ni forma parte del embarque, siendo la naviera la única que puede certificar quien es el embarcador y el consignatario de una mercadería, no habiendo sido notificadas ninguna de las navieras en la presente acción; b) El Juez competente es aquel del lugar en que se haya producido la violación del derecho o de residencia del afectado; en el presente caso, las partes intervinientes no tienen domicilio en el distrito judicial de Trinidad, por lo que de conformidad al art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción debió ser rechazada in límine, correspondiendo declarar la incompetencia para conocer y resolver la acción de amparo constitucional; c) La empresa que presentó la acción tutelar es “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, empero no demostró representación legal de la empresa BITUMINA GENERAL TRADING LLC, entidad que supuestamente sería la afectada, por lo que carece de legitimación activa para la interposición de la presente acción de defensa; no obstante, en el supuesto que si tuviera representación legal, BITUMINA GENERAL TRADING LLC necesariamente debiera iniciar sus acciones legales a través del arbitraje en la Corte de Estonia y no a través de una acción de esta naturaleza; d) El representante legal de la empresa accionante, no acreditó registro e inscripción de representación en los documentos públicos, ya que de acuerdo a la información obtenida en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), no se encuentra registrado el poder de representación que acredite que pueda actuar en nombre de la empresa “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”; e) La acción presentada no reúne los requisitos esenciales para su admisión, ya que ni siquiera se tiene conocimiento de algún reclamo por persona con legitimidad activa, menos aún la interposición de algún recurso administrativo u ordinario contra alguna actuación de las autoridades demandadas, por lo que incumple lo previsto en el art. 53 del CPCo; f) No se evidenció que el accionante hubiera agotado las vías de impugnación establecidas por ley, para luego interponer esta acción tutelar, como el recurso de revocatoria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no habiendo agotado por lo mismo la vía administrativa correspondiente; g) No existe vulneración del derecho a la propiedad, contrariamente el accionante pretende apropiarse de una carga internacional que no le corresponde y que ni siquiera pagó por la misma; por otra parte, no existe documentación alguna que demuestre la otorgación del derecho de propiedad de una carga internacional en tránsito hacia Bolivia, lo que significa que no tiene sustento la acción tutelar intentada; y, h) La parte accionante no señaló de qué manera su empresa vulneró normas de seguridad social o laboral, además no existe acto alguno cometido, que contravenga tanto las normas laborales como sociales, menos la Constitución Política del Estado; tampoco se identificó cual es el acto administrativo por el que alguna autoridad no habría valorado supuestas pruebas del accionante, solicitando que, sin ingresar a conocer el fondo, se rechace la citada acción, denegando la tutela incoada.
En audiencia, el representante legal señaló que la parte accionante tenía que cancelar por la carga que llevaban, empero no les pagaron nunca y no hay como demostrar que se realizó dicho pago, causándoles daño económico irreparable, y al dejar sin efecto el contrato por falta de pago, se estipula que se tiene que llevar a Estonia para el arbitraje respectivo. Por ello, ante las reiteradas cobranzas efectuadas, “rompieron” la relación contractual con ellos el 17 de julio de 2017, y la carga llegó en mayo, por lo cual al verse perjudicados, decidieron vender la carga a otra persona, ya que nunca depositaron el dinero por dicha mercancía; es así que comenzaron a buscar empresas para venta directa, consiguiendo a la empresa SUARCRON, quienes les pagaron, extremo que consta en la transferencia bancaria. Lo que pretenden ahora es que con una copia de un B/L, tener la propiedad de una carga o mercadería que no pagaron, además nunca tuvieron un contrato con ellos, el único documento que certifica la propiedad de una carga es el B/L original y no una copia.
Haciendo uso de la dúplica, manifestó que existe una confesión de la parte accionante que indica que no pagaron, no existe el giro del dinero cancelado, entonces que dinero se les estaría robando, además se indicó que el embarcador puede cambiar los B/Ls; en consecuencia, que sean las autoridades especializadas quienes determinen si esta carga pertenece a la empresa accionante o a KEYSTONE GROUP, ya que no acompañaron la constancia del pago que efectuaron y los B/Ls originales de la supuesta mercadería que es el único documento que demuestra la propiedad de la carga.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Sergio Antonio Medina Bozo, representante legal de la empresa JOSÉ CARTELLONE Sucursal Bolivia, en audiencia manifestó que la empresa accionante debería estar inscrita en FUNDEMPRESA, asimismo no existe representatividad por parte de Rodolfo Maiver Melgarejo Dorado, ya que sólo se presentó un poder notarial; por otra parte, no establece en que momento ambas sociedades “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” y BITUMINA GENERAL TRADING LLC llegan a ser una, no existiendo documentación al respecto; por ello, como terceros interesados, se ven afectados porque este tipo de disputas entre particulares, está generando un daño económico muy grande para su empresa, ya que tienen contratos de cumplimiento con la ABC y la empresa “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” hizo recojo del asfalto y hace más de tres meses que no se les entrega.
Por su parte, el abogado de la citada empresa señaló que las cargas salen del puerto con un consignatario, pero a momento de llegar al mismo, tienen el plazo de siete días para cancelar la carga y la mercadería, pero este consignatario puede ser modificado si el comprador o destinatario no realiza la transferencia del costo de dicha carga o mercadería, eso fue lo que pasó con la empresa accionante. Lo único que se trata con esta acción es impedir que se nacionalice dicha carga, que se retenga en Aduana, y no se puede decidir a través de esta acción sobre la propiedad a través de los B/Ls y ordenar el cambio del nombre de la persona para determinar un nuevo dueño o propietario de dicha mercadería, pretendiendo que esta autoridad reconozca un derecho propietario no estando facultada para hacerlo en razón a la competencia de la misma acción; asimismo, no existe ningún acto vulnerado, teniendo la vía expedita para tratar de recuperar su derecho y no a través de esta acción tutelar, y si consideraron que Rodolfo Maiver Melgarejo Dorado no tenía representatividad, debieron notificar a la empresa KEYSTONE GROUP que estaba vulnerando su derecho propietario.
Con derecho a la dúplica, remarcó que lo único que piden es que se libere la mercadería, en el caso de la empresa SUARCROM S.R.L.; y en el caso de ellos, se determine el vínculo entre “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” y BITUMINA GENERAL TRADING LLC., a la cual ya se le canceló dos millones de dólares y hasta la fecha no les entregan el asfalto, siendo que seguirá con los contratos con dicha empresa y requiere saber a quién efectuará sus reclamos.
Yascara Mamani Peña, representante legal de la empresa SUARCROM S.R.L., en audiencia refirió que entre las principales actividades a que se dedica la empresa, es a la construcción de obras civiles entre otros, como también el transporte de cualquier tipo de mercadería que pueda ser utilizada en la construcción; en el presente caso, SUARCRON S.R.L. y KEYSTONE GROUP suscribieron un contrato el 18 de julio de 2017, por el cargo de una mercadería que tenía que entregar KEYSTONE GROUP a su empresa, siendo la primera carga de doscientas toneladas tal como establece el contrato, debiendo ser entregada en el mes de agosto a SUARCRON S.R.L., siendo el asfalto de mucha importancia toda vez que la construcción de carreteras, ya viene establecidas con un cronograma de obras que no pueden incumplirse, siendo afectados porque tienen un contrato de compra y venta, encontrándose paralizada la obra ya que no cuentan con dicho asfalto para poder seguir en la construcción de la carretera; asimismo, de la documentación aparejada, se demuestra que SUARCRON S.R.L. es propietaria de la mercadería que se consigna con los B/Ls 572602045 y 170511232, solicitando se rechace la presente acción de defensa y se levanten las medidas precautorias que existe a la mercadería que se encuentra en Arica y Perú.
En uso de la dúplica, refirió que SUARCRON S.R.L. no tiene ningún tipo de relación con “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, más bien tiene un contrato suscrito con KEYSTONE GROUP; la empresa a la que representa ha realizado un pago a través de un depósito bancario con un monto inicial, por las doscientas toneladas que debía entregar KEYSTONE GROUP en el mes de agosto y posteriormente la entrega de la mercadería faltante. Ahora el avance de la carretera en el norte integrado, se encuentra paralizado, porque no se cuenta con el material que debió ser entregado en el mes de agosto, ocasionando un gran perjuicio a la empresa e incurriendo en incumplimiento de contrato con el Gobierno Autónomo de Santa Cruz, y la empresa sujeta a multas penales, existiendo la posibilidad de la rescisión del contrato y la sanción económica y penal, las cuales la empresa no está dispuesta a cumplir, ya que efectuó el depósito correspondiente para que se proceda a la entrega del asfalto solicitado, siendo titular sobre dicha mercancía, pidiendo que ésta sea liberada y nacionalizada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 584 a 601, concedió la tutela demandada, disponiendo que la ANB y la ASPB, según sus competencias, previo apersonamiento del interesado, liberen y nacionalicen las mercaderías B: MAEU572602045, MAEU959594366, HLCULED170510218, HLCULED170510302, HLCULED170510262, HLCULED170511104, HLCULED170511097, HLCULED170511232, HLCULED170511879, HLCULED170513333, HLCULED170610545 en favor de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, por tener el derecho propietario de los mismos, conforme la documentación acompañada a la demanda tutelar; y “denegó” la tutela con relación al derecho al debido proceso, conforme a los argumentos expuestos precedentemente. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Existe un proceso penal pendiente de resolución ante el Ministerio Público de la ciudad de La Paz, que mientras no se agote la vía y el trámite esté pendiente de Resolución, no será viable para que se habilite la acción de amparo constitucional; no obstante, el proceso penal se encarga de investigar a autores y encubridores de delitos y no a proteger derechos y garantías constitucionales, por lo que no se aplica la subsidiariedad dentro de la tramitación de la presente causa; ii) KEYSTONE GROUP, realizó de manera deliberada un fraude con la empresa accionante, es decir, premeditadamente cambió el nombre del consignatario y con ello afectó directamente los derechos de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, cuando la labor que debía cumplir KEYSTONE GROUP, era únicamente de logística y no así de disposición de la mercadería; asimismo, las autoridades de la ANB y la ASPB al permitir pretender liberar la mercadería por personas ajenas al verdadero propietario, vulneraron los derechos invocados por la entidad accionante; iii) “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” al ser propietaria de la mercadería que fue transportada por KEYSTONE GROUP, consistente en productos bituminosos, los actos de disposición como manifestación y materialización del derecho de propiedad, únicamente le correspondía a dicha empresa; asimismo, los trámites aduaneros también deben ser ejecutados por el destinatario o propietario de la mercadería, para lo cual, toda autoridad pública y persona particular, debe conducirse en el marco del respecto de las normas y del derecho de propiedad; iv) De antecedentes se tiene que, personas ajenas a la entidad accionante, pretendieron liberar la mercadería de su propiedad, es decir que de manera fraudulenta manipularon desde el inicio el nombre del consignatario de la mercadería para aprovecharse de la misma; extremo que se configura como medidas de hecho, por ser acciones ejecutadas al margen del orden jurídico vigente, desconociendo el derecho propietario de dichas mercaderías; v) La pretensión de disposición de bienes importados desde el exterior, claramente constituye una lesión del derecho al trabajo en su manifestación del derecho a dedicarse al comercio; por ello, las acciones ejecutadas por KEYSTONE GROUP, constituyen acciones ejecutadas al margen del orden jurídico vigente, razón por la que corresponde otorgar la protección constitucional solicitada; vi) Con referencia a las autoridades de la ANB y de Servicios Portuarios de Bolivia, las mismas en el ejercicio de sus específicas funciones, ejecutaron actos para la liberación de una mercadería en favor de personas que no eran propietarias de los productos bituminosos, por lo que su accionar constituye acto ilegal en franco desconocimiento del derecho propietario; vii) Los actos denunciados de ilegales, no tienen vinculación con el derecho al debido proceso, ya que la entidad accionante no demostró en qué medida se habrían quebrantado los procedimientos, en desmedro de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir que no se encuentra en trámite ningún proceso judicial o administrativo en el que las garantías mínimas de los sujetos procesales, hayan sido suprimidos, restringidos o amenazados de restricción o supresión; y, viii) Respecto a lo manifestado por el representante de la empresa KEYSTONE GROUP, en sentido que la empresa accionante tendría la obligación del pago del transporte del producto, situación que no se hizo efectiva desde la llegada de la carga, la misma no le acredita derecho propietario sobre la misma, para que pueda disponer de la misma y comercializarla dentro del territorio nacional.
Una vez pronunciada la Resolución, el representante de la ANB, así como la apoderada de la empresa SUARCRON S.R.L., solicitaron complementación y enmienda, alegando que no se habría realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas por todas las partes; a cuyo mérito, la Jueza de garantías señaló que se ratificaba in extenso respecto a la fundamentación realizada de la documentación presentada, arguyendo que lo que se determinó es que la carga se nacionalice a favor de su legítimo propietario, los trámites se realizarán conforme la Aduana lo vea conveniente. Asimismo, respecto a lo expresado por la empresa SUACRON, señaló que lo que se determinó por la prueba presentada, es que todos los productos son de propiedad de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, si existe un contrato de SUACRON con KEYSTONE GROUP en Estonia, SUARCRON deberá acudir a la vía correspondiente para hacer prevalecer su derecho y que ésta última le envíe el producto que así hubieren convenido dentro del contrato para que se llegue a cumplir el mismo.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta Testimonio de Escritura Pública 583/2012 de 6 de marzo de 2013, correspondiente a la minuta de constitución de Sociedad Anónima, constituida por acto único que girará bajo la razón social de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” con sigla comercial “BITUMINA S.A.”, suscrita por Daniela Tamara Gutiérrez Milliet, Miguel Antonio Roca Sánchez y Juan Carlos Limache Lanza (fs. 15 a 20 vta.).
II.2. El 30 de noviembre de 2016, KEYSTONE GROUP OU (vendedor) y BITUMINA GENERAL TRADING LLC (comprador), suscribieron el contrato BIT/2016-3011 de venta de bitumen (denominado “Los Bienes”), determinando las condiciones con las cuales el vendedor envía los bienes al comprador (fs. 450 a 454), en cuyo punto 9.1 referido al Arbitraje, señala que: “Todas las disputas que surjan o estén en conexión con el presente contrato serán finalmente acordadas según la Corte de Arbitraje de la Cámara Estoniana de Comercio e Industria” (sic); posteriormente suscribieron La Enmienda 1-2 a la Adenda 240117-2 al Contrato BIT/2016-3011 (fs. 447).
II.3. En el documento B/L: 959594366 de la Naviera Internacional MAERSK, expedido el 15 de mayo de 2017, se consigna como “shipper” exportador, a la empresa BITUMINA GENERAL TRADING LLC, siendo notificado BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A. en su domicilio ubicado en la ciudad de La Paz (fs. 71 a 73).
II.4. KEYSTONE GROUP OU, suministrador del polímero modificado bitumen, informó a quien corresponda que BITUMINA GENERAL TRADING LLC, no cumplió con sus obligaciones según el contrato de suministro BIT/2016-3011, tampoco con el pago de las cargas enviadas correspondiente a los B/Ls: 572602045 y 959594366; por lo que debido al incumplimiento del contrato por parte de BITUMINA, el mismo fue rescindido el 17 de julio de 2017 (fs. 445).
II.5. En el documento B/L: 572602045 de la Naviera Internacional MAERSK, expedido el 30 de mayo de 2017, se consigna como “shipper” exportador a la empresa BITUMINA GENERAL TRADING LLC, siendo notificado “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” en su domicilio ubicado en la ciudad de La Paz (fs. 94).
II.6. A través del memorial presentado el 28 de julio de 2017, el representante legal de la empresa “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” -ahora empresa accionante-, en aplicación del art. 81.II de la LPA solicitó al Gerente de la ASPB -autoridad codemandada-, que mediante resolución fundamentada, disponga la medida preventiva de no entrega de la mercadería consignada en los B/Ls 572602045 y 959594366, en tanto se resuelva el conflicto de índole internacional generado, al haberse informado por parte de la Naviera MAERSK, que dos personas de nombres Mario Melgarejo y Walter Rea, se apersonaron a dichas oficinas, alegando ser funcionarios de la empresa CARTELLONE, solicitando información para liberar las cargas con B/Ls mencionados, sin su autorización; empresa naviera que posteriormente informó a la empresa accionante, sobre la modificación en los consignatarios B/Ls antes detallados (fs. 48 a 49).
II.7. Por escrito presentado el 11 de agosto de 2017, el apoderado de la empresa accionante, conforme al art. 12 de la Ley General de Aduanas (LGA), en relación al art. 66 del Código Tributario Boliviano (CTB), solicitó a la Presidenta Ejecutiva de la ANB -autoridad codemandada-, se pueda realizar la retención de la mercadería en calidad de garantía prendaria, hasta que los hechos suscitados puedan ser esclarecidos, debido a que el 17 de julio de 2017, dos personas fueron a tratar de liberar dos cargos de bitumina en oficinas de la Naviera Internacional MAERSK, consistente en un mil ciento doce toneladas y doscientos setenta y nueve gramos, con un valor comercial de $us978 808 52.- (novecientos setenta y ocho mil ochocientos ocho 52/100 dólares estadounidenses) en el mercado nacional, que fue adquirido por BITUMINA GENERAL TRADING LLC, utilizando la empresa de logística KEYSTONE GROUP para que “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” pueda comercializarlo en el país; posteriormente fueron informados que el nombre del consignatario de la carga que se encuentra en Arica, había sido cambiado a JOSÉ CARTELLONE Sucursal Bolivia S.A. desde origen (fs. 50 a 51 vta.).
II.8. Mediante oficio de 15 de agosto de 2017, evacuado en respuesta a la solicitud de 14 del mismo mes y año, la Naviera Internacional MAERSK señaló que: “El documento oficial requerido por autoridades portuarias y aduaneras que otorga el derecho de propiedad de una carga para presentar y formalizar legalmente un proceso de importación (Destinación Aduanera) y retirar el contendor/Carga de puerto es el B/L original” (sic); asimismo, añadió: “El dueño de la carga es el Shipper/Embarcador, hasta que proceda con el envío de los B/Ls originales a su cliente y/o instruya la emisión en destino (…) el Shipper puede modificar en cualquier momento el consignatario del B/L inclusive, aunque hubiera arribado a destino, siempre que posea el full set de los B/Ls originales o estos no se hayan emitidos (…)” (sic) (fs. 440).
II.9. Mediante oficio AN-GRLGR-DESLF-PACLF-C-275-2017 de 28 de agosto, el Administrador de la Gerencia Regional La Paz de la ANB instruyó al Supervisor de Operaciones del Recinto Aduanero Frontera Desaguadero, en atención a la Comunicación Interna AN-GNJGC/DGLJC 1757 de 28 del mismo mes y año, y en virtud a la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa accionante, se deje en suspenso la nacionalización y/o liberación de la mercadería de los B/Ls descritos en la precitada Comunicación Interna, por parte de cualquier persona, entre tanto se resuelva la referida acción tutelar (fs. 221).
II.10. Mediante oficio de 30 de agosto de 2017, la firma comercial BITUMINA General Trading LLC, con domicilio en la Unión de Emiratos Árabes a través legalmente representada por Bernd Reza Schmidt, nombró a “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, como único representante, agente y distribuidor exclusivo de todos los productos que comercializa BITUMINA General Trading LLC, autorizando a su representante legal, ofrecer, cotizar y cerrar negocios de venta de productos de ésta empresa (fs. 8).
II.11. El 30 del mismo mes y año, el Gerente de Área Occidental del Registro de Comercio de Bolivia, órgano concesionario a FUNDEMPRESA, certificó a “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, con matrícula 00219903, en mérito a las facultades establecidas en el DS 26215 y en cumplimiento a las normas previstas en el Código de Comercio (C.Com) (fs. 11).
II.12. A través del FAX AN-GNJGC-DGLJC 172/2017 de 1 de septiembre, evacuado por la Gerente Nacional Jurídico a.i. de la ANB, a mérito de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, y en cumplimiento a la medida cautelar dispuesta por el Juez de garantías de los siguientes B/Ls: MAEU572602045, MAEU959594366, HLCULED170510218, HLCULED170510302, HLCULED170510262, HLCULED170511104, HLCULED170511097, HLCULED170511232, HLCULED170511879, HLCULED170513333 y HLCULED170610545, comunicó a la Administración de Aduana Desaguadero, Tambo Quemado, Agencia Exterior de Aduana Arica, de Matarani y ANB, que se deje en suspenso la nacionalización y/o liberación de dicha mercancía por parte de cualquier persona, entre tanto se resuelva la acción tutelar, lo cual será comunicado oportunamente (fs. 222).
II.13. El 4 de septiembre de 2017, el Gerente de Área Oriental del Registro de Comercio de Bolivia, órgano concesionario a FUNDEMPRESA, otorgó la matrícula de comercio 00219903 a “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, cuyo objeto es exportar, importar, reexportar, producir, comprar, vender, proveer y comercializar todo tipo de materiales e insumos industriales en particular asfaltos y todo tipo de productos bituminosos, en todas sus formas y combinaciones, modificar asfaltos, producir emulsiones asfálticas, mezclas asfálticas, materiales pétreos, triturados, materiales de construcción, ejecutar trabajos de pavimento (fs. 307 a 308).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante a través de su representante, denuncia como vulnerados los derechos a la propiedad, al trabajo y al debido proceso en su componente de valoración de la prueba y verdad material; toda vez que: a) La empresa KEYSTONE GROUP contratada para realizar la logística de compra de asfalto y exportación, de manera ilegal, arbitraria y fraudulenta, cambió al consignatario de la mercadería que se encontraba en Arica, y fue adquirida por BITUMINA BOLIVIA, a nombre de las empresas SUARCRON S.R.L. y JOSÉ CARTELLONE Sucursal Bolivia S.A.; hecho que ocasionó que la Naviera MAERSK, le informe que la carga ya no iba a ser entregada a la empresa accionante, provocando con ello un daño inminente como la paralización de la mercadería de Arica Chile y Matarani I - Perú; y, b) Por su parte, la ANB y la ASP-B, al disponer la liberación de la mercadería importada a favor de terceras personas, afectaron los derechos de la sociedad a la que representa, por el incumplimiento de contratos con empresas constructoras del país, incurriendo en error debido a la actitud demostrada por la empresa KEYSTONE GROUP que ilegalmente transfirió la titularidad del consignatario de la carga; asimismo, la entidad aduanera no valoró la prueba aportada por “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, ni expuso las razones por las cuales consideró que era viable la liberación de la mercadería cuestionada.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Suprema, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Al respecto, la SCP 002/2012 de 13 de marzo, señaló que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos CADH, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
En efecto, la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
A su turno, el art. 51 del CPCo manifiesta: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.1.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Sobre este tema, el art. 54.II del CPCo, señala: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas nos corresponden).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, refiriéndose a los arts. 128 y 129.I de la CPE, expresó que: “(…) las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘(...) no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’” (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (Las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, señaló que: “Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo. En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término `amenaza` es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral’” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0634/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar, señaló: “…en determinados casos, que involucren a personas con capacidades diferentes, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, que al ser un grupo vulnerable, merece un trato especial por parte del Estado…”.
Asimismo, la SCP 1069/2013 de 16 de julio, expresó el siguiente razonamiento al respecto: “…es importante destacar que la vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre la que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandadas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, concluyó que: “…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre el derecho de propiedad y su configuración
Respecto a este derecho, el art. 56.I y II de la CPE establece lo siguiente: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.
En el marco constitucional señalado, la propiedad privada se encuentra protegida por el Estado, tienen derecho a ella todas las personas con la condición de que cumpla una función social, en consecuencia no puede ser objeto de vulneración, según lo establecido por el art. 13.I de la Ley Fundamental al señalar: “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Asimismo, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho de propiedad como un derecho fundamental; es así que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 17.1 y 2 indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”; de la misma forma, el numeral segundo de esta disposición garantiza su protección cuando establece: “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad” (las negrillas nos corresponden).
De la misma forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21.1 y 2, consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su numeral primero lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”; además, el numeral segundo de la misma disposición señala que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”.
Con referencia a este derecho fundamental, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, desarrollando su contenido esencial, ha señalado lo siguiente: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.
(…) este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló: “…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado en la SCP 0151/2015-S2 de 25 de febrero.
Por su parte, la SCP 0030/2014 de 3 de enero, señaló: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, como el titular de la jurisdicción constitucional, tiene definido su ámbito de acción; así, en lo que concierne a la valoración de pruebas, la uniforme jurisprudencia constitucional sostuvo que dicha labor es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, precisó que esta jurisdicción: ‘…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R (…)’.
En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al entendimiento que sigue: ‘…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma’” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, la SCP 0065/25017-S2 de 6 de febrero, expresó el siguiente entendimiento: “La jurisprudencia citada, estableció que la facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser de su exclusiva competencia y no así al Tribunal Constitucional y menos revisar la valoración de la prueba que hubiere efectuado las autoridades jurisdiccionales. Asimismo, estableció la excepción, de que cuando en la valoración de la prueba exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, el Tribunal puede ingresar a valorar la prueba.
Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, la empresa accionante a través de representante legal, denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad, al trabajo y al debido proceso en su componente de valoración de la prueba y verdad material; alegando que la empresa KEYSTONE GROUP, contratada para realizar la logística de compra de asfalto y exportación, de manera ilegal, arbitraria y fraudulenta, transfirió la titularidad del consignatario de la mercadería que se encontraba en Arica, y fue adquirida por “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, a nombre de las empresas SUARCRON S.R.L. y JOSÉ CARTELLONE Sucursal Bolivia S.A., hecho que ocasionó que la Naviera MAERSK, le informe que la carga ya no iba a ser entregada a la empresa accionante, provocando un daño inminente como la paralización de la mercadería de Arica Chile y Matarani I – Perú. Por su parte, la ANB y la ASPB al disponer la liberación de la mercadería importada a favor de terceras personas, afectaron los derechos de la sociedad a la que representa, al incumplir contratos con empresas constructoras del país; asimismo, la entidad aduanera no valoró la prueba aportada por “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, ni expuso las razones por las cuales consideró la viabilidad respecto a la liberación de la mercadería cuestionada.
III.4.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada por la parte accionante
Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente referirnos en primer lugar, a lo alegado por la parte accionante respecto a la concurrencia de la excepción al principio de subsidiariedad en esta acción tutelar, arguyendo que si la mercadería es nacionalizada y vendida a un tercero, no tendrían oportunidad alguna de probar ante ninguna autoridad sobre sus legítimos derechos y la vulneración a los mismos. Sobre el particular, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen situaciones que abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma, en los que, pese a la existencia de medios de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable, debiendo ser acreditado el mismo.
En el presente caso, de la documentación aparejada en el expediente, se ha evidenciado que, una vez que la empresa accionante tomó conocimiento a través de la información proporcionada por la empresa Naviera MAERSK, que el 17 de julio de 2017, dos personas se apersonaron alegando ser funcionarios de la empresa CARTELLONE, solicitando información para liberar las cargas con los B/Ls 572062045 y 959594366, así como la modificación de los consignatarios, acudió ante el Gerente Ejecutivo de la ASPB (Conclusión II.6), solicitando se disponga medida preventiva de no entrega de la mercadería consignada en los B/Ls detallados, en tanto se resuelva este conflicto de índole internacional; asimismo, recurrió ante la Presidenta de la ANB con el mismo argumento, pidiendo se realice la retención de la mercadería en calidad de garantía prendaria, hasta que los hechos puedan ser esclarecidos en Bolivia como en origen (Conclusión II.7).
Sin embargo, al no haber obtenido respuesta positiva a sus pretensiones -por lo menos dicho extremo no consta en obrados-, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en la cual solicitó además de manera fundamentada, dejar en suspenso la nacionalización de mercaderías por parte de cualquier persona, así como cualquier acto de disposición de los B/Ls señalados anteriormente; solicitud que fue atendida por la Jueza de garantías que conoció la presente acción tutelar, a través de la Resolución de 31 de agosto de 2017, quien a tiempo de admitir la citada acción, en el otrosí 1°, dispuso expresamente como medida cautelar, dejar en suspenso la nacionalización de mercaderías por parte de cualquier persona así como cualquier acto de disposición de terceros que tuvieran en su poder temporalmente los B/Ls descritos precedentemente, entretanto no se resuelva la presente acción tutelar; producto de dicha determinación, la ANB dio curso al requerimiento de la empresa accionante, disponiendo se deje en suspenso la nacionalización y/o liberación de dicha mercancía, por parte de cualquier persona, entretanto se resuelva la mencionada acción de defensa (Conclusiones II.9 y II.12).
Por todo lo expresado, así como de los documentos adjuntados al expediente, se demuestra de manera fehaciente que, de no haberse interpuesto la presente acción de amparo constitucional, la misma que determinó adoptar la medida cautelar solicitada, que tiene el propósito de evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción del derecho o garantía constitucional que pueda crear una situación irreparable, hasta tanto se resuelva la petición planteada, existía la posibilidad o riesgo inminente que la ANB), proceda a la nacionalización y/o liberación de la mercadería puesta a su conocimiento, ante la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades aduaneras y portuarias, ya que no impidieron la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, así como una eventual posibilidad de acudir a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Estonia de Comercio e Industria, previsto en el Contrato BIT/2016-3011 suscrito entre BITUMINA GENERAL TRADING LLC y la empresa KEYSTONE GROUP, no se constituyen dichas instancias en vías idóneas para su inmediato cese, siendo evidente en consecuencia el perjuicio o daño irreparable a producirse de no adoptarse las medidas impuestas a través de la interposición de esta acción tutelar; en ese sentido, es pertinente la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, dentro del presente caso.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha llegado a evidenciar en primera instancia que, la firma comercial BITUMINA GENERAL TRADING LLC, con domicilio en la Unión de Emiratos Árabes, nombró a la empresa “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” -ahora accionante-, como único representante y agente distribuidor exclusivo de todos los productos que comercializa BITUMINA GENERAL TRADING LLC, autorizando a su representante legal, ofrecer, cotizar y cerrar negocios de venta de productos de ésta empresa (Conclusión II.10); suscribiendo luego, dicha firma comercial el 30 de noviembre de 2016, un contrato BIT/2016-3011 con KEYSTONE GROUP para la venta de bitumen, estableciéndose las condiciones con las cuales el vendedor (KEYSTONE GROUP) envía el producto al comprador (Conclusión II.2). Por su parte la empresa accionante, se encuentra constituida legalmente en el territorio nacional (Conclusión II.1), con matrícula de comercio 00219903 otorgado por FUNDEMPRESA, cuyo objeto es exportar, importar, reexportar, producir, comprar, vender, proveer y comercializar todo tipo de materiales e insumos industriales en particular asfaltos y todo tipo de productos bituminosos, en todas sus formas y combinaciones, entre otras labores.
Sin embargo, la empresa KEYSTONE GROUP, el 17 de julio de 2017, determinó rescindir el contrato suscrito con BITUMINA GENERAL TRADING LLC, alegando falta de pago de las cargas enviadas, correspondiente a los B/Ls 572602045 y 959594366 (Conclusión II.4); posteriormente, el 28 del mismo mes y año, la empresa accionante solicitó al Gerente de la ASPB –autoridad codemandada-, disponga la medida preventiva de no entrega de la mercadería consignada en los B/Ls descritos, al informarse por intermedio de la Naviera MAERSK, de una solicitud de información para liberar las cargas de bitumina, sin su autorización, así como la modificación en los consignatarios B/Ls antes detallados (Conclusión II.6); asimismo, requirió a la ANB el 11 de agosto del mismo año, se efectúe la retención de la mercadería en calidad de garantía prendaria, ante la intención de liberar dos cargos de bitumina, los mismos que fueron adquiridos por BITUMINA GENERAL TRADING LLC, utilizando la empresa de logística KEYSTONE GROUP para que “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” pueda comercializarlo en el país; luego fueron informados que el nombre del consignatario de la carga que se encuentra en Arica, había sido cambiado a JOSÉ CARTELLONE Sucursal Bolivia S.A. desde origen (Conclusión II.7).
Corresponde ahora analizar los actos lesivos que fueron denunciados por parte de la empresa demandada, a objeto de determinar si los mismos vulneraron sus derechos alegados a través de presente acción tutelar.
III.4.2. Respecto al cambio o modificación del consignatario en los B/Ls de la mercadería, por parte de la empresa KEYSTONE GROUP
En ese contexto, e ingresando al análisis del primer acto lesivo denunciado por la parte accionante y de la compulsa de los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se evidenció que el contrato que suscribió la empresa KEYSTONE GROUP con la firma comercial BITUMINA GENERAL TRADING LLC, cuyo representante y agente distribuidor exclusivo de todos los productos que comercializa, es la empresa hoy accionante, era exclusivamente de logística para la compra y venta de bitumen y las condiciones para de su envío al comprador, y ante la rescisión de la relación contractual por falta de pago de las cargas por parte de KEYSTONE GROUP –que a propósito lo hizo a través de una carta con el rótulo “a quien corresponda”-, procedió a modificar los consignatarios B/Ls 572602045 y 959594366, y posteriormente cambiar al consignatario de la carga que se encontraba en Arica, a nombre de JOSÉ CARTELLONE Sucursal Bolivia S.A. desde origen, extremo informado por la Naviera Internacional MAERSK, para evitar que la empresa accionante sea víctima de engaños, cambiando nuevamente de consignatario a nombre de la empresa SUARCRON S.R.L., distorsionando con dicha actitud el objeto del contrato, al transferir la titularidad de las cargas a terceros que no eran parte de la relación jurídica contractual, sin haber considerado que en los documentos B/Ls: 572602045 y 959594366 de la Naviera Internacional MAERSK, se consigna como “shipper”, es decir exportador o embarcador, a la empresa BITUMINA GENERAL TRADING LLC (Conclusiones II.3 y II.5), los mismos que posteriormente fueron objeto de cambio o modificación por parte de la empresa codemandada KEYSTONE GROUP, sin tener atribución expresa para ello, toda vez que dicha empresa no actuaba de manera independiente o a título personal, sino lo hacía por encargo de su cliente, en este caso de BITUMINA GENERAL TRADING LLC, por lo tanto antes de tomar cualquier determinación, debió agotar las instancias legales pertinentes y no modificar los consignatarios en los B/Ls a favor de terceros, sólo porque tenía en su poder dichos documentos que otorga el derecho de propiedad de una carga para presentar y formalizar legalmente un proceso de importación y retirar la carga de puerto, conforme lo expresó la Naviera Internacional MAERSK, reflejado en la Conclusión II.8 de la presente Resolución constitucional.
Consecuentemente, la entidad codemandada al haber cambiado deliberadamente el nombre del consignatario, facultad que no se hallaba encomendada por su cliente, la empresa BITUMINA GENERAL TRADING LLC, debido a que su labor -como ya se dijo-, era de logística y no así de disposición de mercadería que no era de su propiedad, al actuar por encargo de su cliente, afectó las actividades y la labor de su representante legal en Bolivia y distribuidor exclusivo de todos sus productos que comercializa, la empresa BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A., vulnerando con ello los derechos invocados por la entidad ahora accionante.
III.4.3. Sobre a la liberación de la mercadería importada por parte de la ANB y la ASPB
Con relación a la actuación de la Presidenta de la ANB, se tiene que ante la solicitud efectuada por la empresa accionante de retener la mercancía en calidad de garantía prendaria, hasta que los hechos suscitados puedan ser esclarecidos, al haberse informado de una posible liberación de dos cargos de bitumina en oficinas de la Naviera Internacional MAERSK, consistente en un mil ciento doce toneladas y doscientos setenta y nueve gramos (1 112, 279.-), con un valor comercial de $us978 808.52.- en el mercado nacional, los mismos que fueron adquiridos por BITUMINA GENERAL TRADING LLC, utilizando la empresa de logística KEYSTONE GROUP para que “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” pueda comercializarlo en el país (Conclusión II.7), de antecedentes no se evidencia que la citada entidad aduanera haya dado curso a dicho petitorio, pronunciándose al respecto; no obstante, en audiencia de amparo constitucional, a través de su representante, la ANB manifestó que dicha solicitud no se encontraba debidamente fundamentada, alegando que se habría emitido una respuesta oportuna, y que la misma no hubiera sido cuestionada, teniendo las vías legales correspondientes; extremos que no constan en obrados y por lo tanto no corresponden ser dilucidados y analizados por este Tribunal, a través de la presente acción tutelar.
No obstante de ello, lo cierto y evidente es que -conforme se analizó precedentemente-, como resultado de la interposición de la presente acción constitucional, se dejó en suspenso la nacionalización y/o liberación de la mercadería de los B/Ls descritos, entretanto se resuelva la misma (Conclusiones II.9 y II.12); empero, se evidencia que la entidad aduanera analizó superficialmente la solicitud de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” y no evaluó los documentos presentados minuciosamente o a detalle, a efectos de establecer la veracidad de lo aseverado por la empresa accionante.
Ahora bien, respecto a la Administración de Servicios Portuarios Bolivia (ASP-B), es una entidad pública descentralizada que ejerce las funciones de agente aduanero oficial acreditado por el Gobierno boliviano en los puertos por donde transita la mercancía boliviana (DS 28693); en ese entendido, coordina sus labores con la ANB en los trámites aduaneros respecto a las mercancías que ingresan a territorio boliviano, teniendo las mismas responsabilidades que la entidad aduanera; en consecuencia, debe verificar el cumplimiento de las leyes y la normativa existente en el tema de transito de cargas. En el caso que nos ocupa, luego que “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” le solicitara a la Gerencia de la administración portuaria que mediante resolución fundamentada, se disponga como medida preventiva la no entrega de la mercadería consignada en los B/Ls antes referidos, en tanto se resuelva el conflicto de índole internacional que se había generado, no consta en obrados que la citada entidad haya dado una respuesta a dicho requerimiento, evaluando la solicitud con la responsabilidad que ello ameritaba, tomando en cuenta que se estaba cuestionando el derecho propietario sobre una mercancía importada.
En este contexto, de acuerdo a lo que se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de propiedad configurado como derecho fundamental establecido y protegido por la Norma Suprema, está compuesto por tres elementos esenciales: el derecho de uso, goce y disfrute, cuyos aspectos deben ser resguardados en su eficacia, por las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas; asimismo, este derecho genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para los particulares, traducidas en dos aspectos: 1) La prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) La prohibición de la limitación arbitraria de propiedad.
Bajo estos argumentos, en el caso examinado se ha llegado a establecer que los actos de disposición de la mercadería cuestionada, únicamente le correspondía a la empresa accionante “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, por lo cual los actos realizados por los demandados -de acuerdo a la participación que ejercieron-, se constituyen en actos ilegales que suponen una limitación arbitraria del derecho a la propiedad, de la citada entidad accionante ante la pretensión de disposición de los cargos importados del exterior por parte de la empresa KEYSTONE GROUP, por encargo de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, extremos que ingresan dentro el ámbito de protección que brinda esta acción tutelar, al infringir el derecho a la propiedad, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela demandada.
Respecto a la falta de valoración de la prueba alegada por la parte accionante, es menester señalar que conforme estableció la jurisprudencia expresada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser de su exclusiva competencia y no así al Tribunal Constitucional y menos revisar la misma, excepto cuando exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; situaciones que no han sido demostrados en el presente caso.
Finalmente, con relación a los derechos al trabajo, al debido proceso y verdad material, no se presentó fundamento jurídico constitucional alguno, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional que se pronuncie con relación a los mismos.
En ese sentido, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela, ha obrado en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 07/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 584 a 601, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Beni, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos expresados por dicha autoridad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO