SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
a)
Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través de su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 223 a 227, esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) El presente caso es netamente entre particulares, el cual no puede ser dilucidado por la ANB, pues la empresa accionante contrató a KEYSTONE GROUP, solamente para efectuar el papeleo y la tramitación, con el fin de apropiarse indebidamente de la documentación de respaldo de la carga de propiedad de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, para comercializarla de forma posterior en Bolivia, como si fuese propia; b) KEYSTONE GROUP establece que habría suscrito contrato de suministro BIT/2016-3011 con la empresa BITUMINA GENERAL TRADING, para la venta de cemento asfáltico y debido a que dicha empresa incumplió con el pago por la venta del producto, en virtud a la cláusula respectiva, rescindió contrato dejando sin efecto cualquier relación comercial con la citada empresa; c) La ANB no puede realizar peritajes a la documentación que se le presenta, a objeto de determinar si la misma es verdadera o falsa, pues si la documentación llega de origen con un consignatario conforme a procedimiento, se debe proceder a su entrega y liberación; por ello, el accionante activó la vía penal conforme los documentos presentados a la ANB, denunciando al representante de KEYSTONE GROUP por los delitos de hurto en grado de tentativa, desvío de clientela, aplicación indebida de marcas y contraseñas y falsificación de documento privado; d) No se informó a la entidad aduanera el estado del proceso penal, a objeto de ordenar a la ANB, paralizar o detener la carga ahora cuestionada; del mismo modo, la parte accionante solicitó retención de mercadería en calidad de garantía prendaria; sin embargo, dicha solicitud no se encontraba debidamente fundamentada, más aún cuando se emitió una respuesta oportuna por parte de la ANB; dicha empresa en ningún momento cuestionó la respuesta emitida, teniendo las vías legales correspondientes (procedimiento administrativo), no habiéndose agotado por ello las vías legales pertinentes, para interponer esta acción tutelar; y, e) Se demostró que la ANB no transgredió los derechos invocados por la empresa “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, vulnerándose más bien con la presente acción, los principios básicos de inmediatez y subsidiariedad, pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
Rodolfo Maiver Melgarejo Dorado, en representación legal de la empresa KEYSTONE GROUP, presentó informe escrito cursante de fs. 484 a 490 de obrados, arguyendo lo siguiente: a) “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” es una empresa con la cual KEYSTONE GROUP nunca tuvo relación contractual ni comercial, asimismo, no es consignatario ni forma parte del embarque, siendo la naviera la única que puede certificar quien es el embarcador y el consignatario de una mercadería, no habiendo sido notificadas ninguna de las navieras en la presente acción; b) El Juez competente es aquel del lugar en que se haya producido la violación del derecho o de residencia del afectado; en el presente caso, las partes intervinientes no tienen domicilio en el distrito judicial de Trinidad, por lo que de conformidad al art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción debió ser rechazada in límine, correspondiendo declarar la incompetencia para conocer y resolver la acción de amparo constitucional; c) La empresa que presentó la acción tutelar es “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, empero no demostró representación legal de la empresa BITUMINA GENERAL TRADING LLC, entidad que supuestamente sería la afectada, por lo que carece de legitimación activa para la interposición de la presente acción de defensa; no obstante, en el supuesto que si tuviera representación legal, BITUMINA GENERAL TRADING LLC necesariamente debiera iniciar sus acciones legales a través del arbitraje en la Corte de Estonia y no a través de una acción de esta naturaleza; d) El representante legal de la empresa accionante, no acreditó registro e inscripción de representación en los documentos públicos, ya que de acuerdo a la información obtenida en Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), no se encuentra registrado el poder de representación que acredite que pueda actuar en nombre de la empresa “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”; e) La acción presentada no reúne los requisitos esenciales para su admisión, ya que ni siquiera se tiene conocimiento de algún reclamo por persona con legitimidad activa, menos aún la interposición de algún recurso administrativo u ordinario contra alguna actuación de las autoridades demandadas, por lo que incumple lo previsto en el art. 53 del CPCo; f) No se evidenció que el accionante hubiera agotado las vías de impugnación establecidas por ley, para luego interponer esta acción tutelar, como el recurso de revocatoria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no habiendo agotado por lo mismo la vía administrativa correspondiente; g) No existe vulneración del derecho a la propiedad, contrariamente el accionante pretende apropiarse de una carga internacional que no le corresponde y que ni siquiera pagó por la misma; por otra parte, no existe documentación alguna que demuestre la otorgación del derecho de propiedad de una carga internacional en tránsito hacia Bolivia, lo que significa que no tiene sustento la acción tutelar intentada; y, h) La parte accionante no señaló de qué manera su empresa vulneró normas de seguridad social o laboral, además no existe acto alguno cometido, que contravenga tanto las normas laborales como sociales, menos la Constitución Política del Estado; tampoco se identificó cual es el acto administrativo por el que alguna autoridad no habría valorado supuestas pruebas del accionante, solicitando que, sin ingresar a conocer el fondo, se rechace la citada acción, denegando la tutela incoada.
La empresa accionante a través de su representante, denuncia como vulnerados los derechos a la propiedad, al trabajo y al debido proceso en su componente de valoración de la prueba y verdad material; toda vez que: a) La empresa KEYSTONE GROUP contratada para realizar la logística de compra de asfalto y exportación, de manera ilegal, arbitraria y fraudulenta, cambió al consignatario de la mercadería que se encontraba en Arica, y fue adquirida por BITUMINA BOLIVIA, a nombre de las empresas SUARCRON S.R.L. y JOSÉ CARTELLONE Sucursal Bolivia S.A.; hecho que ocasionó que la Naviera MAERSK, le informe que la carga ya no iba a ser entregada a la empresa accionante, provocando con ello un daño inminente como la paralización de la mercadería de Arica Chile y Matarani I - Perú; y, b) Por su parte, la ANB y la ASP-B, al disponer la liberación de la mercadería importada a favor de terceras personas, afectaron los derechos de la sociedad a la que representa, por el incumplimiento de contratos con empresas constructoras del país, incurriendo en error debido a la actitud demostrada por la empresa KEYSTONE GROUP que ilegalmente transfirió la titularidad del consignatario de la carga; asimismo, la entidad aduanera no valoró la prueba aportada por “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, ni expuso las razones por las cuales consideró que era viable la liberación de la mercadería cuestionada.
Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- ante las reiteradas cobranzas efectuadas, “rompieron” la relación contractual con ellos el 17 de julio de 2017, y la carga llegó en mayo, por lo cual al verse perjudicados, decidieron vender la carga a otra persona
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- pero este consignatario puede ser modificado si el comprador o destinatario no realiza la transferencia del costo de dicha carga o mercadería, eso fue lo que pasó con la empresa accionante
- por el cargo de una mercadería que tenía que entregar KEYSTONE GROUP a su empresa
- SUARCRON S.R.L. no tiene ningún tipo de relación con “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, más bien tiene un contrato suscrito con KEYSTONE GROUP;
- concedió
- arguyendo que lo que se determinó es que la carga se nacionalice a favor de su legítimo propietario
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. KEYSTONE GROUP OU
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 32
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’”
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- III.2. Sobre el derecho de propiedad y su configuración
- Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad
- la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.
- este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- la facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser de su exclusiva competencia y no así al Tribunal Constitucional y menos revisar la valoración de la prueba que hubiere efectuado las autoridades jurisdiccionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- siendo evidente en consecuencia el perjuicio o daño irreparable a producirse de no adoptarse las medidas impuestas a través de la interposición de esta acción tutelar
- III.4.2. Respecto al cambio o modificación del consignatario en los B/Ls de la mercadería, por parte de la empresa KEYSTONE GROUP
- III.4.3. Sobre a la liberación de la mercadería importada por parte de la ANB y la ASPB
- Fragmento 51
- CONFIRMAR e