SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
siendo evidente en consecuencia el perjuicio o daño irreparable a producirse de no adoptarse las medidas impuestas a través de la interposición de esta acción tutelar
Por todo lo expresado, así como de los documentos adjuntados al expediente, se demuestra de manera fehaciente que, de no haberse interpuesto la presente acción de amparo constitucional, la misma que determinó adoptar la medida cautelar solicitada, que tiene el propósito de evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción del derecho o garantía constitucional que pueda crear una situación irreparable, hasta tanto se resuelva la petición planteada, existía la posibilidad o riesgo inminente que la ANB), proceda a la nacionalización y/o liberación de la mercadería puesta a su conocimiento, ante la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades aduaneras y portuarias, ya que no impidieron la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, así como una eventual posibilidad de acudir a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Estonia de Comercio e Industria, previsto en el Contrato BIT/2016-3011 suscrito entre BITUMINA GENERAL TRADING LLC y la empresa KEYSTONE GROUP, no se constituyen dichas instancias en vías idóneas para su inmediato cese, siendo evidente en consecuencia el perjuicio o daño irreparable a producirse de no adoptarse las medidas impuestas a través de la interposición de esta acción tutelar; en ese sentido, es pertinente la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, dentro del presente caso.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha llegado a evidenciar en primera instancia que, la firma comercial BITUMINA GENERAL TRADING LLC, con domicilio en la Unión de Emiratos Árabes, nombró a la empresa “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” -ahora accionante-, como único representante y agente distribuidor exclusivo de todos los productos que comercializa BITUMINA GENERAL TRADING LLC, autorizando a su representante legal, ofrecer, cotizar y cerrar negocios de venta de productos de ésta empresa (Conclusión II.10); suscribiendo luego, dicha firma comercial el 30 de noviembre de 2016, un contrato BIT/2016-3011 con KEYSTONE GROUP para la venta de bitumen, estableciéndose las condiciones con las cuales el vendedor (KEYSTONE GROUP) envía el producto al comprador (Conclusión II.2). Por su parte la empresa accionante, se encuentra constituida legalmente en el territorio nacional (Conclusión II.1), con matrícula de comercio 00219903 otorgado por FUNDEMPRESA, cuyo objeto es exportar, importar, reexportar, producir, comprar, vender, proveer y comercializar todo tipo de materiales e insumos industriales en particular asfaltos y todo tipo de productos bituminosos, en todas sus formas y combinaciones, entre otras labores.
Sin embargo, la empresa KEYSTONE GROUP, el 17 de julio de 2017, determinó rescindir el contrato suscrito con BITUMINA GENERAL TRADING LLC, alegando falta de pago de las cargas enviadas, correspondiente a los B/Ls 572602045 y 959594366 (Conclusión II.4); posteriormente, el 28 del mismo mes y año, la empresa accionante solicitó al Gerente de la ASPB –autoridad codemandada-, disponga la medida preventiva de no entrega de la mercadería consignada en los B/Ls descritos, al informarse por intermedio de la Naviera MAERSK, de una solicitud de información para liberar las cargas de bitumina, sin su autorización, así como la modificación en los consignatarios B/Ls antes detallados (Conclusión II.6); asimismo, requirió a la ANB el 11 de agosto del mismo año, se efectúe la retención de la mercadería en calidad de garantía prendaria, ante la intención de liberar dos cargos de bitumina, los mismos que fueron adquiridos por BITUMINA GENERAL TRADING LLC, utilizando la empresa de logística KEYSTONE GROUP para que “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” pueda comercializarlo en el país; luego fueron informados que el nombre del consignatario de la carga que se encuentra en Arica, había sido cambiado a JOSÉ CARTELLONE Sucursal Bolivia S.A. desde origen (Conclusión II.7).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- ante las reiteradas cobranzas efectuadas, “rompieron” la relación contractual con ellos el 17 de julio de 2017, y la carga llegó en mayo, por lo cual al verse perjudicados, decidieron vender la carga a otra persona
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- pero este consignatario puede ser modificado si el comprador o destinatario no realiza la transferencia del costo de dicha carga o mercadería, eso fue lo que pasó con la empresa accionante
- por el cargo de una mercadería que tenía que entregar KEYSTONE GROUP a su empresa
- SUARCRON S.R.L. no tiene ningún tipo de relación con “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, más bien tiene un contrato suscrito con KEYSTONE GROUP;
- concedió
- arguyendo que lo que se determinó es que la carga se nacionalice a favor de su legítimo propietario
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. KEYSTONE GROUP OU
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 32
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’”
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- III.2. Sobre el derecho de propiedad y su configuración
- Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad
- la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.
- este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- la facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser de su exclusiva competencia y no así al Tribunal Constitucional y menos revisar la valoración de la prueba que hubiere efectuado las autoridades jurisdiccionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- siendo evidente en consecuencia el perjuicio o daño irreparable a producirse de no adoptarse las medidas impuestas a través de la interposición de esta acción tutelar
- III.4.2. Respecto al cambio o modificación del consignatario en los B/Ls de la mercadería, por parte de la empresa KEYSTONE GROUP
- III.4.3. Sobre a la liberación de la mercadería importada por parte de la ANB y la ASPB
- Fragmento 51
- CONFIRMAR e