SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
III.4.2. Respecto al cambio o modificación del consignatario en los B/Ls de la mercadería, por parte de la empresa KEYSTONE GROUP
En ese contexto, e ingresando al análisis del primer acto lesivo denunciado por la parte accionante y de la compulsa de los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se evidenció que el contrato que suscribió la empresa KEYSTONE GROUP con la firma comercial BITUMINA GENERAL TRADING LLC, cuyo representante y agente distribuidor exclusivo de todos los productos que comercializa, es la empresa hoy accionante, era exclusivamente de logística para la compra y venta de bitumen y las condiciones para de su envío al comprador, y ante la rescisión de la relación contractual por falta de pago de las cargas por parte de KEYSTONE GROUP –que a propósito lo hizo a través de una carta con el rótulo “a quien corresponda”-, procedió a modificar los consignatarios B/Ls 572602045 y 959594366, y posteriormente cambiar al consignatario de la carga que se encontraba en Arica, a nombre de JOSÉ CARTELLONE Sucursal Bolivia S.A. desde origen, extremo informado por la Naviera Internacional MAERSK, para evitar que la empresa accionante sea víctima de engaños, cambiando nuevamente de consignatario a nombre de la empresa SUARCRON S.R.L., distorsionando con dicha actitud el objeto del contrato, al transferir la titularidad de las cargas a terceros que no eran parte de la relación jurídica contractual, sin haber considerado que en los documentos B/Ls: 572602045 y 959594366 de la Naviera Internacional MAERSK, se consigna como “shipper”, es decir exportador o embarcador, a la empresa BITUMINA GENERAL TRADING LLC (Conclusiones II.3 y II.5), los mismos que posteriormente fueron objeto de cambio o modificación por parte de la empresa codemandada KEYSTONE GROUP, sin tener atribución expresa para ello, toda vez que dicha empresa no actuaba de manera independiente o a título personal, sino lo hacía por encargo de su cliente, en este caso de BITUMINA GENERAL TRADING LLC, por lo tanto antes de tomar cualquier determinación, debió agotar las instancias legales pertinentes y no modificar los consignatarios en los B/Ls a favor de terceros, sólo porque tenía en su poder dichos documentos que otorga el derecho de propiedad de una carga para presentar y formalizar legalmente un proceso de importación y retirar la carga de puerto, conforme lo expresó la Naviera Internacional MAERSK, reflejado en la Conclusión II.8 de la presente Resolución constitucional.
Consecuentemente, la entidad codemandada al haber cambiado deliberadamente el nombre del consignatario, facultad que no se hallaba encomendada por su cliente, la empresa BITUMINA GENERAL TRADING LLC, debido a que su labor -como ya se dijo-, era de logística y no así de disposición de mercadería que no era de su propiedad, al actuar por encargo de su cliente, afectó las actividades y la labor de su representante legal en Bolivia y distribuidor exclusivo de todos sus productos que comercializa, la empresa BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A., vulnerando con ello los derechos invocados por la entidad ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- ante las reiteradas cobranzas efectuadas, “rompieron” la relación contractual con ellos el 17 de julio de 2017, y la carga llegó en mayo, por lo cual al verse perjudicados, decidieron vender la carga a otra persona
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- pero este consignatario puede ser modificado si el comprador o destinatario no realiza la transferencia del costo de dicha carga o mercadería, eso fue lo que pasó con la empresa accionante
- por el cargo de una mercadería que tenía que entregar KEYSTONE GROUP a su empresa
- SUARCRON S.R.L. no tiene ningún tipo de relación con “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, más bien tiene un contrato suscrito con KEYSTONE GROUP;
- concedió
- arguyendo que lo que se determinó es que la carga se nacionalice a favor de su legítimo propietario
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. KEYSTONE GROUP OU
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 32
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’”
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- III.2. Sobre el derecho de propiedad y su configuración
- Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad
- la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.
- este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- la facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser de su exclusiva competencia y no así al Tribunal Constitucional y menos revisar la valoración de la prueba que hubiere efectuado las autoridades jurisdiccionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- siendo evidente en consecuencia el perjuicio o daño irreparable a producirse de no adoptarse las medidas impuestas a través de la interposición de esta acción tutelar
- III.4.2. Respecto al cambio o modificación del consignatario en los B/Ls de la mercadería, por parte de la empresa KEYSTONE GROUP
- III.4.3. Sobre a la liberación de la mercadería importada por parte de la ANB y la ASPB
- Fragmento 51
- CONFIRMAR e