SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2017-S2
Fecha: 09-Oct-2017
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 584 a 601, concedió la tutela demandada, disponiendo que la ANB y la ASPB, según sus competencias, previo apersonamiento del interesado, liberen y nacionalicen las mercaderías B: MAEU572602045, MAEU959594366, HLCULED170510218, HLCULED170510302, HLCULED170510262, HLCULED170511104, HLCULED170511097, HLCULED170511232, HLCULED170511879, HLCULED170513333, HLCULED170610545 en favor de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, por tener el derecho propietario de los mismos, conforme la documentación acompañada a la demanda tutelar; y “denegó” la tutela con relación al derecho al debido proceso, conforme a los argumentos expuestos precedentemente. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Existe un proceso penal pendiente de resolución ante el Ministerio Público de la ciudad de La Paz, que mientras no se agote la vía y el trámite esté pendiente de Resolución, no será viable para que se habilite la acción de amparo constitucional; no obstante, el proceso penal se encarga de investigar a autores y encubridores de delitos y no a proteger derechos y garantías constitucionales, por lo que no se aplica la subsidiariedad dentro de la tramitación de la presente causa; ii) KEYSTONE GROUP, realizó de manera deliberada un fraude con la empresa accionante, es decir, premeditadamente cambió el nombre del consignatario y con ello afectó directamente los derechos de “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, cuando la labor que debía cumplir KEYSTONE GROUP, era únicamente de logística y no así de disposición de la mercadería; asimismo, las autoridades de la ANB y la ASPB al permitir pretender liberar la mercadería por personas ajenas al verdadero propietario, vulneraron los derechos invocados por la entidad accionante; iii) “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.” al ser propietaria de la mercadería que fue transportada por KEYSTONE GROUP, consistente en productos bituminosos, los actos de disposición como manifestación y materialización del derecho de propiedad, únicamente le correspondía a dicha empresa; asimismo, los trámites aduaneros también deben ser ejecutados por el destinatario o propietario de la mercadería, para lo cual, toda autoridad pública y persona particular, debe conducirse en el marco del respecto de las normas y del derecho de propiedad; iv) De antecedentes se tiene que, personas ajenas a la entidad accionante, pretendieron liberar la mercadería de su propiedad, es decir que de manera fraudulenta manipularon desde el inicio el nombre del consignatario de la mercadería para aprovecharse de la misma; extremo que se configura como medidas de hecho, por ser acciones ejecutadas al margen del orden jurídico vigente, desconociendo el derecho propietario de dichas mercaderías; v) La pretensión de disposición de bienes importados desde el exterior, claramente constituye una lesión del derecho al trabajo en su manifestación del derecho a dedicarse al comercio; por ello, las acciones ejecutadas por KEYSTONE GROUP, constituyen acciones ejecutadas al margen del orden jurídico vigente, razón por la que corresponde otorgar la protección constitucional solicitada; vi) Con referencia a las autoridades de la ANB y de Servicios Portuarios de Bolivia, las mismas en el ejercicio de sus específicas funciones, ejecutaron actos para la liberación de una mercadería en favor de personas que no eran propietarias de los productos bituminosos, por lo que su accionar constituye acto ilegal en franco desconocimiento del derecho propietario; vii) Los actos denunciados de ilegales, no tienen vinculación con el derecho al debido proceso, ya que la entidad accionante no demostró en qué medida se habrían quebrantado los procedimientos, en desmedro de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir que no se encuentra en trámite ningún proceso judicial o administrativo en el que las garantías mínimas de los sujetos procesales, hayan sido suprimidos, restringidos o amenazados de restricción o supresión; y, viii) Respecto a lo manifestado por el representante de la empresa KEYSTONE GROUP, en sentido que la empresa accionante tendría la obligación del pago del transporte del producto, situación que no se hizo efectiva desde la llegada de la carga, la misma no le acredita derecho propietario sobre la misma, para que pueda disponer de la misma y comercializarla dentro del territorio nacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- ante las reiteradas cobranzas efectuadas, “rompieron” la relación contractual con ellos el 17 de julio de 2017, y la carga llegó en mayo, por lo cual al verse perjudicados, decidieron vender la carga a otra persona
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- pero este consignatario puede ser modificado si el comprador o destinatario no realiza la transferencia del costo de dicha carga o mercadería, eso fue lo que pasó con la empresa accionante
- por el cargo de una mercadería que tenía que entregar KEYSTONE GROUP a su empresa
- SUARCRON S.R.L. no tiene ningún tipo de relación con “BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A.”, más bien tiene un contrato suscrito con KEYSTONE GROUP;
- concedió
- arguyendo que lo que se determinó es que la carga se nacionalice a favor de su legítimo propietario
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4. KEYSTONE GROUP OU
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 32
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’”
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- III.2. Sobre el derecho de propiedad y su configuración
- Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad
- la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.
- este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- la facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser de su exclusiva competencia y no así al Tribunal Constitucional y menos revisar la valoración de la prueba que hubiere efectuado las autoridades jurisdiccionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- siendo evidente en consecuencia el perjuicio o daño irreparable a producirse de no adoptarse las medidas impuestas a través de la interposición de esta acción tutelar
- III.4.2. Respecto al cambio o modificación del consignatario en los B/Ls de la mercadería, por parte de la empresa KEYSTONE GROUP
- III.4.3. Sobre a la liberación de la mercadería importada por parte de la ANB y la ASPB
- Fragmento 51
- CONFIRMAR e