SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

a)

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de sus representantes legales, mediante informe presentado en agosto de 2017, cursante de fs. 1440 a 1460, manifestó lo siguiente: a) Los ex servidores públicos, ahora accionantes, denunciaron su reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, emitiéndose una citación única ante el conciliador de esa institución, misma que pretendió notificarse mediante el abogado de los nombrados, lo que fue impedido, ya que las diligencias no fueron realizadas por un funcionario autorizado por dicha Jefatura; sin embargo, se llevó a cabo la citada audiencia, expidiéndose las Conminatorias J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/03/2016, J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/04/2016, J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/05/2016 y J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/06/2016, determinándose la reincorporación de los accionantes al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, ante ello, el 27 de enero de 2016 se interpuso recurso de revocatoria y nulidad de obrados, dictándose la RA 056-16 que anuló obrados hasta que se practique una nueva notificación con los formularios y las RRAA 091-16, 092-16, 093-16 y 094-16 determinaron confirmar las referidas Conminatorias de reincorporación, fallos que a su vez fueron confirmados por las RR.MM. 776/16 de 29 de agosto del mismo año y 762/16 y 763/16, ambas del 22 del señalado mes y año; b) En cuanto a la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/03/2016 referida a la reincorporación del coaccionante, Edgar Carlos Aquize Mamani, notificada a esa entidad municipal del 9 de marzo del indicado año, se tiene que la misma señaló que el nombrado cuenta con nueve contratos a plazo fijo en el mismo puesto de trabajo desde el año 2012, debiendo convertirse el Contrato C-1865 de 2 de enero de 2013 con vigencia hasta el 30 de junio de ese año, en un contrato de plazo indefinido, máxime cuando este se encontraba con inamovilidad laboral; asimismo, se suscribió el Contrato [C-1739] de 15 de diciembre de 2014 y su adenda de 22 de igual mes y año incumpliéndose la Resolución Ejecutiva 008/2015 modificada por la Resolución Ejecutiva 059/2015, debiendo aplicarse el DL 16187 y la RM 193/72; empero, esa entidad municipal manifestó la improcedencia de la reincorporación del coaccionante, toda vez que el último Contrato de trabajo a plazo fijo suscrito en el 15 de diciembre de 2014 [C-1739] en su Cláusula Quinta indicó que ese contrato se regía por el Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013 y el Reglamento Interno de ese ente municipal y en cuanto a la responsabilidad según lo determinado en la Ley de Administración y Control Gubernamental y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, contratación que tuvo un plazo inicial de 2 de enero a 30 de junio de 2015, ampliándose la misma hasta el 31 de diciembre de igual año, modificándose el monto de la remuneración mediante Contrato Modificatorio de 11 del último mes y año señalados; vale decir que nunca se suscribieron nuevos contratos sino adendas al contrato principal, es más, la relación laboral del coaccionante fue esporádica, y respecto a la inamovilidad por ser padre progenitor, la Conminatoria de reincorporación no fundamentó su decisión, ya que no consideró que el coaccionante no cumplió con los requisitos previstos en el Decreto Supremo 0012, tampoco se tomó en cuenta lo estipulado en el art. 5.I y II de esa misma norma, no correspondiendo la reincorporación del nombrado; c) Sobre las Conminatorias J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/04/2016, J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/05/2016 y J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/06/2016, en los últimos Contratos a plazo fijo suscritos el 2015 con los coaccionantes, Juan Carlos Jiménez Jiménez, David Valentín Quisbert Aguilar, Eugenio Nina Acarapi, Julian Pacajes Flores, Reno Felipe Iriondo Almendra, Osvaldo Gutiérrez Cáceres, Armando Canaviri Callisaya, Manuel Mollericona Pajarito, Miguel Ángel Ugarte Condori, Freddy Marze Toroya, Bernardino Calcina Siñani, Juan Apaza Cupana, Gumercindo Chambi Paucara, Florencio Choque Villanueva, Carlos Alberto Mamani Laruta, Freddy Quispe Mamani, Fidel Mamani Aruni, Javier Sergio Chino Condori, José Luis Choque Yujra, Ervin Efrain Callisaya Vargas, Wilfredo Mamani Huayllani, Joel Torrez Mollisaca, Edwin Ramiro Quispe Limachi, Adrián Ramírez Quispe, Jesús Ángel Limachi Condori, Ramiro Chayña Quispe y Néstor Martín Alberto Rojas, determina que: “El presente contrato se rige por las disposiciones del Decreto Municipal No.007 de 17 de junio de 2013 Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el GAMPL y Reglamento Interno del GAMLP y en cuanto a Responsabilidad a lo dispuesto por en la Ley No. 1178 y Decreto Supremo 23318-A” (sic); además, el coaccionante, Wilfredo Mamani Huayllani infringió el Reglamento Interno de Personal y el Código de Ética, toda vez que prestó servicios a la Unidad Educativa Naval “Héroes del Pacífico” en horario de trabajo, lo que provocó el inicio de un proceso sumario administrativo, tampoco asistía a las prácticas de la banda incumpliendo su contrato; asimismo, el accionante, Juan Carlos Jiménez Jiménez infringió el art. 11.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP) por tener relación de parentesco en segundo grado dentro de la entidad municipal, al margen que todos los ex servidores públicos nombrados firmaban la lista de asistencia en el predio del Servicio Municipal de Emergencias RED 16 y prestaron sus servicios a la Banda Municipal “Eduardo Caba” dependiente de la Secretaría de Culturas bajo la modalidad de contrato a plazo fijo en calidad de personal eventual, encontrándose dentro del ámbito de competencia del Estatuto del Funcionario Público, a la Ley de Administración y Control Gubernamentales en cuanto a la aplicación del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal            -DS 26115 de 21 de marzo de 2001-; de la misma forma, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz emitió su normativa interna aprobando el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual mediante Decreto Municipal 007, mismo que en su art. 5.I determina que el empleado municipal eventual es aquella persona que tiene relación de dependencia con ese ente municipal, resultante de la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo, correspondiendo su asignación presupuestaria a la partida 12100 y, de igual manera, el parágrafo II del referido precepto establece que el empleado no se constituye automáticamente en personal permanente; asimismo, el art. 11.I de ese Reglamento señala que no es válida la tácita reconducción de los contratos a plazo fijo, no pudiendo aplicarse a estos el DL 16187 ni el art. 1 de la Ley 321, existiendo en las Conminatorias de reincorporación falta de interpretación y análisis sobre el alcance la Ley General del Trabajo, incluyendo a los contratos de la administración pública en el ámbito de la tácita reconducción; d) De conformidad a la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2015 de 15 de diciembre de 2014, entre otras, ese ente tiene autorización para contratar personal bajo planilla 121, así, mediante “Decreto Municipal 16/2015” se aprobó el Plan de Personal para la Gestión 2016, contemplándose la señalada planilla para la contratación de personal eventual de ese Gobierno Autónomo Municipal; e) Las RRAA 091-16, 092-16, 093-16 y 094-16 confirmaron las Conminatorias de reincorporación, fallos que también fueron confirmados por las RR.MM. 776/16 y 762/16 y 763/16, pero carecen de motivación y fundamentación respecto a la determinación de reincorporación de los accionantes a su fuente laboral, limitándose a indicar normativa laboral y jurisprudencia constitucional sin analizar el caso concreto y los motivos que llevaron a la desvinculación laboral, misma que versa en el vencimiento de plazo de los contratos de trabajo a plazo fijo, incumpliéndose lo establecido en la SC 0590/2006-R de 21 de junio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0100/2013 de 17 de enero y 0631/2016-S3 de 1 de junio; f) Respecto a la estabilidad laboral como derecho fundamental, esta no es absoluta, pues pueden presentarse causas justificadas como la terminación del contrato, como en el presente caso, que se aplicó el Decreto Municipal 007 y el Estatuto del Funcionario Público, por lo que no se encuentra dentro del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, resultando que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ni siquiera analizó los contratos de trabajo sujetos a plazo fijo, ni explicó el motivo por el que no aplica la norma especial ni la razón por la que los accionantes se encuentran amparados bajo la citada Ley; g) En relación a la supresión de derechos laborales, se tiene que esa entidad municipal sí firmó Convenios laborales, pero con el Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz previo pliego de peticiones; en ese orden, el Convenio Laboral de 20 de junio de 2005 no brinda derecho alguno a los trabajadores de la Banda de Música “Eduardo Caba”, por cuanto respecto a los funcionarios del Área de Culturas determina que: “El Sistema de contratación de personal por la partida 121 del presupuesto, de las áreas reclamadas, ha garantizado las fuentes de trabajo y derechos sociales de dichos funcionarios. En consecuencia y por las restricciones presupuestarias expuestas, no podrá atenderse a esta solicitud” (sic), evidenciándose que este Convenio no otorga más derechos que los determinados para la contratación de personal eventual; además, el Convenio de 17 de julio de 2014 tampoco hizo referencia a los derechos del personal dependiente de la Secretaría de Culturas, como son los miembros de la tantas veces nombrada Banda Municipal; h) En cuanto a las Resoluciones Ejecutivas 805/2014, 002/2015, 008/2015 y 059/2015, la primera fue suscrita por el Alcalde demandado por los cambios que atravesaba la entonces Alcaldía Municipal, garantizando la inamovilidad de los servidores públicos municipales de planta y de contrato, lo cual se encontraba supeditado a la plantilla presupuestaria y modificaciones efectuadas anualmente al Manual de Organización de Funciones, la nueva estructura de cargos y puestos, y los niveles salariales, no pudiendo alegarse inamovilidad en casos de contratos a plazo fijo, como el presente; la segunda, fue signada por el ex Alcalde, Omar Oscar Rocha Rojo y versaba también sobre la inamovilidad, misma que se encuentra supeditada, en el caso de contratos, a las evaluaciones de desempeño y a la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral que se encuentra también supeditada a evaluaciones, convocatoria, requerimiento de personal y presupuesto, en la actual causa, a cargo de la Secretaría de Culturas que tiene la función de contratar personal para la Banda Municipal; la tercera, que instruyó tanto a la Dirección de Gestión de RR.HH. la asignación de ítems a favor de los accionantes, así como a la Secretaría Municipal de Culturas que coordine con la Secretaría Municipal de Finanzas la incorporación de modificaciones al Plan Operativo Anual (POA) y presupuesto para la contratación de los veintiocho accionantes, fue impugnada y dejada sin efecto por “Informe DGRH. 015/2015 de 26 de junio”, concluyendo que fueron entregados memorandos irregularmente expedidos, ya que no contaban con disponibilidad presupuestaria, procediéndose a reponer los contratos eventuales que fueron suscritos antes de la emisión de dichos memorandos. De ello se colige que la referida Banda Municipal no cuenta con ningún derecho reconocido o ítem de planta ni goza de un derecho adquirido, toda vez que este fue desautorizado por la Ley Municipal Autonómica 129 de 5 de mayo de 2015 que rechazó las modificaciones presupuestarias de abril de ese año, prohibiendo expresamente que el Ejecutivo Municipal realice modificaciones al Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA Municipal) fuera del marco determinado en la Ley Municipal Autonómica 097 de 12 de septiembre de 2014, resultando por ello falsas las alegaciones de la parte accionante en cuanto a su reconocimiento como personal de planta; i) Acerca del pago de beneficios sociales, no correspondía el pago de bono de antigüedad, ya que no aplica a contratos a plazo fijo sino a personal de planta, tampoco el de vacaciones, toda vez que los accionantes no gozaron de ítems; asimismo, la Banda Municipal tenía un horario especial en razón a que era requerida para acontecimientos importantes y no de manera continua, no pudiendo pagarse horas extras. Por otra parte, los bonos de “16 de julio y 20 de octubre” únicamente corresponden al personal de planta que cumplió un año continuo de servicios y no al personal sujeto a contrato temporal que no puede ser afiliado al Sindicato, y sobre los víveres, desahucio e indemnización, se advierte que los accionantes no se encontraban protegidos por la Ley General del Trabajo, al margen que los víveres los proporciona el Sindicato. Asimismo, sobre la restricción del seguro de salud, el personal suscrito a plazo fijo puede inscribirse a la Caja para la obtención del correspondiente Formulario AVC-04 de alta, y a la conclusión del contrato, el Formulario AVC-07 de baja; j) En lo que se refiere a la vulneración del derecho al trabajo, ese ente municipal respetó el tiempo de vigencia de los contratos a plazo fijo, siendo obligación del empleador evaluar al personal, pero los accionantes se negaron a ser evaluados cuando se emitió una nueva convocatoria, soslayándose el hecho que todo servidor público municipal de planta o a contrato, es sometido a dos evaluaciones anuales, cuya consecuencia, en caso de ser deficientes, es la no contratación -art. 26 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal-; k) No procede la aplicación de la Ley General del Trabajo a servidores públicos municipales eventuales que se encuentran sujetos al Estatuto del Funcionario Público; l) El procedimiento determinado en el DS 28699 modificado en su art. 10 por el DS 0495 se aplica para los trabajadores que hubieran sido despedidos por las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, lo que no ocurre con la parte accionante, puesto que no se sometió a esa normativa, sino a la establecida en el art. 60 del DS 26115 y del Decreto Municipal 007; m) La tácita reconducción no puede ser aplicada a los accionantes, por cuanto no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, no resultando legal alegar que se suscribieron contratos por más de diez años continuos, ya que desde su inserción al entonces Gobierno Municipal, ya se encontraban bajo los alcances de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-; es decir que, los contratos suscritos el año 2005 se encontraban bajo tuición de esta norma y los últimos suscritos en la gestión 2015 bajo los alcances del Estatuto del Funcionario Público; n) No corresponde la aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1712/2013 -que moduló la SCP 0900/2013- y 0177/2012, al no contener hechos fácticos análogos a la presente causa; o) El 11 de mayo de 2016, ese ente municipal impugnó judicialmente las Conminatorias de reincorporación, encontrándose la causa radicada en el Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz que emitió la Resolución 230/2016 de 12 de mayo, por lo que interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Social y Administrativa Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia; p) Existe un proceso penal pendiente formulado contra el coaccionante, Wilfredo Mamani Huayllani por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y de bienes y servicios públicos y de enriquecimiento ilícito (Caso Fiscalía LPZ 1609378); de igual manera, el 17 de marzo de 2016 se procedió a la verificación de los ambientes donde debían encontrarse los instrumentos de la Banda Municipal “Eduardo Caba”, faltando activos que no fueron devueltos a las respectivas instancias, tal como indicó el Informe DAG-UBM 125/2016 de 22 de ese mes, por lo cual se formalizó querella (Caso Fiscalía LPZ 1605832) por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de bienes y servicios y de enriquecimiento ilícito contra los coaccionantes, Wilfredo Mamani Huayllani, Florencio Choque Villanueva, Ervin Efrain Callisaya Vargas, Osvaldo Gutiérrez Cáceres, Juan Carlos Jiménez Jiménez, David Valentín Quisbert Aguilar, Armando Canaviri Callisaya, Bernardino Calcina Siñani, Carlos Alberto Mamani Laruta, Javier Sergio Chino Condori, Fidel Mamani Aruni, Joel Torrez Mollisaca, Ramiro Chayña Quispe, Julian Pacajes Flores, José Luis Choque Yujra, Edgar Carlos Aquize Mamani, Eugenio Nina Acarapi, Manuel Mollericona Pajarito, Reno Felipe Iriondo Almendra, Freddy Marze Toroya, Miguel Ángel Ugarte Condori, Freddy Quispe Mamani, Edwin Ramiro Quispe Limachi, Adrián Ramírez Quispe y Néstor Martín Alberto Rojas;        q) Se siguió un proceso sumario administrativo contra los anteriormente nombrados, mismo que culminó con la Resolución Administrativa Sumarial 125/2017 de 22 de mayo que determinó declarar la inexistencia de responsabilidad contra el coaccionante, Joel Torrez Mollisaca y sancionó a los demás con la destitución del cargo que desempeñaban; y, r) Las Conminatorias de reincorporación fueron cumplidas el 4 de abril de 2016, elaborándose los correspondientes contratos de trabajo que no quisieron ser firmados por los accionantes, lo que generó que por necesidad de esa entidad municipal de contar con una banda de música para los distintos actos realizados en la ciudad de La Paz, se proceda a la convocatoria de nuevos integrantes, existiendo un hecho superado; por consiguiente, al desvirtuarse lo argumentado en el amparo constitucional, solicitaron que se declare la improcedencia de la actual acción tutelar al incumplirse lo establecido en los arts. 33 y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) o de ingresarse al fondo se deniegue la misma, sea con costas y multa de ley.

Asimismo, en audiencia de amparo constitucional, indicaron que debe desvirtuarse lo alegado por los accionantes, puesto que no trabajaron treinta años, sino que la mayoría trabajó diez años “…y a esos inclusive se les muestra el pago de sus beneficios sociales…” (sic); de la misma forma, señalaron que no hubo recontratación, toda vez que los accionantes no se presentaron al examen ni a la convocatoria pública.