SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017-S3
Fecha: 31-Oct-2017
Armando Canaviri Callisaya
El 4 de enero de 2016, cuando se disponían a ingresar a su fuente laboral, fueron interceptados por guardias municipales y funcionarios policiales, quienes refirieron que por determinaciones superiores no podían ingresar por ya no ser trabajadores de esa entidad municipal, toda vez que su contrato a plazo fijo feneció el 31 de diciembre de 2015, lo que se constituye en un despido forzoso, arbitrario, intempestivo, abrupto y unilateral, sin tomar en cuenta que gozan de estabilidad laboral al contar con los respectivos ítems, lesionándose derechos y garantías constitucionales, así como el art. 11.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y en el caso del coaccionante, Armando Canaviri Callisaya, el “art. 22” de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- y el art. 209 del Código de Seguridad Social (CSS); además, de los arts. 2 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009 sobre inamovilidad laboral en el caso del coaccionante, Edgar Carlos Aquize Mamani, el art. 5 inc. a) de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación (LCRFD), el DS 521 de 26 de mayo de 2010, la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, la Disposición Final Tercera de la Ley 321 y el Convenio C158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Por consiguiente, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no consideró los años de servicio prestados de forma continua e ininterrumpida y los contratos suscritos con sus personas, desconociendo el carácter de contrato indefinido, al margen de no reconocerse su derecho a horas extraordinarias, bono de antigüedad, vacaciones -según lo determinado en el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT) y en el DS 17288 de 18 de marzo de 1980-, incrementos salariales y el pago de beneficios sociales, por lo que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz en virtud al art. 10 del DS 28699 modificado por el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, entidad que emitió las Conminatorias J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/03/2016, J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/04/2016, J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/05/2016 y J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/06/2016, todas de 15 de enero, ordenando su reincorporación a la Banda Municipal “Eduardo Caba” dependiente del precitado ente municipal. Notificadas esas determinaciones a este último el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de nulidad, emitiéndose en consecuencia la RA 056-16 de 25 de febrero de igual año, que dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando se practique una nueva notificación con las Conminatorias referidas, diligencia que fue cumplida el 9 de marzo del indicado año, reincorporaciones cuyo incumplimiento fue posteriormente corroborado por Informe de Verificación de Reincorporación V-087/16 de 28 de marzo de ese año.
El 23 de marzo de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentó recurso de revocatoria contra las Conminatorias J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/03/2016, J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/04/2016, J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/05/2016 y J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/06/2016; en ese ínterin, a solicitud de Kattya Salazar se abrió el diálogo entre las partes para llegar a un acuerdo, llevándose a cabo cuatro reuniones dentro de las que el ente municipal se comprometió a reconocer sus derechos, pidiendo que desistan del trámite de denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que hicieron de buena fe; no obstante, el diálogo fue interrumpido cuando las autoridades se negaron a cumplir el acuerdo y quisieron imponerles contratos a plazo fijo, desconociendo sus ítems. Posteriormente, el citado Ministerio expidió el Auto JDTLP/EVG-035/2016 de 18 de abril, rechazando el desistimiento formulado y mantuvo subsistentes las referidas Conminatorias, institución que además emitió las Resoluciones Administrativas (RRAA) 091-16, 092-16, 093-16 y 094-16, todas de 21 del señalado mes y año, que confirmaron su reincorporación, por lo que la entidad municipal presentó recursos jerárquicos el 11 de mayo del citado año, y determinó publicar una Convocatoria para la contratación de nuevos integrantes para la Banda Municipal “Eduardo Caba”, presentándolos el 1 de julio del mencionado año, en franca vulneración de la Norma Suprema, del Decreto Supremo 0495 y de la RM 868/10, correspondiendo señalar que las únicas causas legales que justifican el despido son las previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en las que no incurrieron cuando eran dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo que contaban con estabilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- SIEMPRE QUE SUS ESTIPULACIONES NO CONTRAVENGAN LEYES LABORALES Y SOCIALES EN ACTUAL VIGENCIA
- derechos sociales
- Armando Canaviri Callisaya
- En cuanto a la tácita reconducción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 12
- a)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- I.3.4. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos que hacen inejecutable las conminatorias de reincorporación laboral
- no le corresponde a esta jurisdicción analizar y pronunciarse respecto a la legalidad o no del despido
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/03/2016
- Respecto a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/04/2016
- Sobre la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/05/2016
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte