SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2017-S3

Fecha: 31-Oct-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda -en suplencia legal de su similar Vigesimoprimera- de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 09/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 1838 a 1844, concedió en parte la tutela, determinando que el Alcalde demandado cumpla con las Conminatorias J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/03/2016, J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/04/2016, J.D.T.L.P./ D.S. 0495/EVG/05/2016 y J.D.T.L.P./ D.S. 495/EVG/06/2016, denegando la protección requerida respecto al derecho a la sindicalización y al pago de salarios y sueldos devengados; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) No es aplicable la “SCP 068/2015”, tal como argumentó la parte demandada, toda vez que el proceso administrativo interno seguido contra los accionantes fue posterior a su desvinculación laboral, tampoco pueden aplicarse la “SC 1051” ni la “SC 83/2014” que se refiera a los casos en los que el trabajador es sometido a un proceso interno por el que se determina su desvinculación laboral por una de las causales contenidas en el art. 16 de la LGT; 2) Se evidenció que los accionantes no fueron reincorporados a su fuente laboral en cumplimiento a las Conminatorias J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/03/2016, J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/04/2016, J.D.T.L.P./D.S. 0495/EVG/05/2016 y J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/06/2016, pero no corresponde a esa Jueza de garantías pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del despido ni valorar la prueba adjuntada por la parte demandada, conforme señala la basta jurisprudencia constitucional; sin embargo, debe verificarse si dichas Conminatorias cumplen con la debida motivación y fundamentación, teniéndose que las mismas fueron pronunciadas según la información proporcionada por los accionantes y en rebeldía del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo que ante el argumento de este respecto a que la respectiva Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social soslayó pronunciarse sobre los hechos expuestos en audiencia de amparo constitucional y sobre la prueba aportada, debe tomarse en cuenta que este actuado procesal no es sustitutivo de la audiencia a la que no asistió la parte demandada, máxime si los elementos de prueba y los hechos alegados no fueron de conocimiento de la nombrada Jefatura, no pudiendo exigirse que las Conminatorias de reincorporación contenga consideraciones que debieron ser expuestas anteriormente a su pronunciamiento; 3) Las precitadas Conminatorias fundamentaron su procedencia, resolviéndose los argumentos expuestos por la parte demandada mediante las Resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquicos, omitiendo pronunciarse sobre la aplicabilidad de la SCP 0314/2016-S2 de 1 de abril que resuelve un caso similar al actual, concediendo la tutela; 4) Esa Jueza de garantías considera vinculante la SCP 0159/2016-S3 de 28 de enero -que citando la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre- determinó que no corresponde pronunciarse sobre el pago de sueldos devengados; 5) Considerando que en los casos en los que existe conminatoria de reincorporación, la tutela es provisional, tanto el demandado como los accionantes tienen la vía ordinaria para el resguardo de sus derechos; y,           6) Sobre el derecho a la sindicalización, alegada por la parte accionante, no se establece el nexo de causalidad de los hechos con la lesión de este derecho, teniéndose por probada la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral o inamovilidad funcionaria, a la salud y a la seguridad.

Asimismo, Edwin Castro Escóbar y Aldo Rolando Ortiz Troche, Abogados de la Unidad de Procesos Especiales, Dirección de Procesos Jurisdiccionales dependiente de la Unidad de Asuntos Jurídicos en representación legal de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2017, cursante de fs. 1845 a 1847 vta., solicitaron enmienda, aclaración y complementación de la Resolución constitucional descrita supra, pretensión que fue declarada “no ha lugar” mediante Auto de 29 de igual mes y año, cursante a fs. 1848.